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430 APENDICE CUARTO ASUNTOS RESERVADOS A LOS SUPERIORES PROVINCIALES .759 A) Cosos en los que el P. Provincial puede obr.ar por sí solo. a) Según el derecho común 1J nuestras Constituciones . . 1) Puede despedir a un novicio por cualqu:er causa razonable (Const, 2~). 2) Puede diferir, pero no por más de un trienio, la profesión solemne de los profesos simples no suficientemente probados; y por no más de un afio después de terminado el noviciado, a los que han venido de otras Ordenes (Const. 24). 3) Dar a los sacerdotes jurisdicción para confesar a los frailes súbditos suyos, lo mismo que a los novicios y a los que habitualmente moran en nuestros conventos (can. 514, 875, Const. 126). 4) Designar examinado.res para los exámenes quinquenales (Const. 199). 5) Predicar al pueblo es cosa que depende de la autoridad del P. Pro– vincial; salva siempre la autoridad del Ordinario del lugar (Const. 202, 203). . 6) Observando lo que prescribe el derecho, puede dar licencia para pu– blicar libros de menor importancia, y para escribir en revistas y perió– dicos (can. 1386 § 1; Const. 215). 7) Hacer la visita canónica cada año por sí o por otro (Const. 218). 8) Puede imponer penas canónicas (Const. 226). 9) Le está reservada la absolución de las penas contra los apóstatas y fugitivos (ce. 2385, 2386; Const. 42, 43). 10) Puede nombrar notarios para los asuntos privativos de la Orden (can. 503). 11) Puede prorrogar, pero no más de un semestre, el postulantado de los hermanos legos (can. 539 § 2). 12) Puede dispensar en casos particulares a Lectores y estudiantes de algunos actos de comunidad y del oficio coral, sobre todo de noche (can. 589 § 2).

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