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EL CARDENAL PROTECTOR 415 J~ Regla, el Cardenal podría intervenir, hasta con poder de · jurisdicción, cuando la Orden dejase de obedecer al Papa; pero hoy esto no se puede sostener, porque en ese caso in– tervendría la S. Sede. Por tanto, prácticamente lo que le corresponde hacer es promover el bien de la religión, más por medio de consejos y reglas prudenciales, que con medios jurisdiccionales. El Cardenal Protector no goza siquiera de la potestad dominativa, porque no es verdadero Superior ·de la Orden. En el Código se dice:· «nísí alíud expresse cautum fue– rit in peculíaribus casíbus». Esta cláusula podría hacer pen-– sar que las SS. Congregaciones podrían delegar en él algu-– nos negocios extraordinarios y jurisdiccionales en la Orden; pero el Padre Santo en una'disposición prohíbe expresamen-– te a las Congregaciones el que le confíen asuntos, misiones, visitas o delegaciones qúe se relacionen directamente con el régimen general interno o con la estructura fundamental o constitucional de la Orden. En el caso de que fuel';le necesa– rio proveer a eso, habría que hacerlo ex audientía SS. mí. y con la aprobación especial del S. Padre (7). El Cardenal Protector puede tener correspondencia epis– tolar con todos los religiosos, y esas cartas no están sujetas a la inspección de los Superiores de la Orden (8). Puede también, por derecho común, conceder a los religiosos la indulgencia de 200 días (9) ampliada por Pío XII a 300 días (10). (7) Cfr. BERNARDINO DE SIENA, p. 112, donde se puede encontrar esa disposición. (8) c. 610, (9) c. 239, § 1,n. 24, (10) A, A. S., vol. 34 (1942), 240,
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