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398 CAPITULO X, PARTE 111 ce es simplemente declarar que no existe tal obligación en ese caso determinado. Pero si la causa no es tal que cause la excusatío legis, entonces se requiere, para poder obrar lícita– mente, que intervenga el Superior en la dispensa de dicha ley. En el primer caso no es necesario recurrir al Superior, v. g. para calzarse en tiempo de manifiesta necesidad: pero es muy útil para tranquilidad de la conciencia, ya que fácil, mente nos equivocamos cuando se trata de juzgar algo en nuestro favor. Y; por razón de la di~ciplína regular, se debe siempre pedir dispensa al Superior para usar esa dispensa en el foro externo. En la duda, tratándose de leyes que no tienen ningún efecto jurídico, de suyo no hay obligación es– tricta de recurrir, aunque sea muy conveniente: pero si se tratase de leyes irritantes o inhabílitantes, de suyo hay que recurrir, pues en esos casos es necesaria la dispensa (35). Cuando la causa aducida no es tan notable que llegue a causar la excusación de la ley, no queda otro remedio que recurrir y pedir dispensa. Condiciones para poder dispensar. 713 1) Tener potestad pública sobre el individuo: sien– do el fin de la ley, habiendo sido dada para regular princi– palmente las relaciones externas y públicas, sólo una potes– tad pública puede dispensarlas. Es suficiente la potestad do– minativa. He dicho «sobre el individuo», porque sólo quien tenga potestad sobre él puede desatarle de un vínculo. Los Superiores pueden dispensarse a sí mismos y a sus súbditos, aun cuando, lo mismo unos que otros, se encuen– tren fuera del propio territorio. Nuestros Superiores pueden dispensar también a los frailes forasteros, cuando pasan o se detienen en su distrito, pudiendo ser considerados en este caso como peregrinos (36). 714 2) Tener potestad sobre la materia: la potestad pue– de ser ordinaria o delegada; la primera va aneja al oficio y la segunda a la persona. Potestad ordinaria propia para dis– pensar de la Regla y Constituciones la posee sólo la S. Sede. Los Ministros General y Provincial, y también en algunos casos el superior local, sólo pueden tener potestad ordinaria vicaria,. porque ellos no dispensan en nombre propio; sólo cuando se· trata de disposiciones que ellos han dado gozan de potestad ordinaria propia. (35) Cfr. n. 569. (36) Por analogía con el c. 1245 p. 1.

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