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tos ESTUl:lfos 379 Ordenes, frecuenten los estudios de Filosofía y Teología (31}. Las casas de estudio deben levantarse en los lugares más amplios y sanos de la Provincia (32). Nuestras Constituciones prescriben que, los estudiantes de Filosofía y Teología se tengan, a ser posible, en un con– vento (33); si no se puede, estén los de Filosofía en un con- . vento y los de Teología en otro. @l\ Erigir, trasladar de un lugar a otro, suprimir las casas de estudio, es incumbencia del Definitorio Provincial, salvo siempre la autoridad del M. General (34). 675 En lo que mira al régimen y disciplina de estos Cole– gios está al frente de ellos un Director, el cual debe tener to– das las cualidades que se requieren para ser maestro de no– vicios (35). En otro caso se requiere una dispensa pontificia. ¿Qué potestad le compete al directer? Ciertamente que no le compete la de jurisdicción. Se duda si tiene ,la dominativa (36). El derecho común y nuestras Constituciones (37) hablando de la potestad del Direc– tor, se limitan a decir: «A su cargo estará el formar el espíritu de los estudiantes en la vida religiosa por medio de oportunos avi– sos, de instrucciones y exhortaciones apropiadas». De estas pa– labras parece deducirse que, probabilius, carece de potestad do– minativa, al menos plena y perfecta; pero si no queremos decir que su potestad es ficticia, lo cual es inadmi:sible, tenemos que decir que posee una potestad dominati,ya limitada e imperfecta. Por tanto sus órdenes no caen bajo el voto de obediencia en cuanto al pecado, aunque sí en cuanto al mérito; pues se pre– sume que los Superiores Mayores, a los cuales corresponde ese poder, mientras han limitado la del Director en orden a poder obligar bajo pecado, quieren no obstante que los estudiantes le obedezcan; éstos, obedeciendo, adquieren el mérito de la obe– diencia, cuya esencia consiste en someter la propia voluntad a la del superior (38). 676 Para la enseñanza están destinados los Lectores. Son Lectores aquellos religiosos elegido·s por el Definitorio Pro- (31) c. 587, § 1. (32) Ord. 252. . (33) Const. 183. (34) BULSANO, o. c., p. 613, n. 466, (35) c. 588, § 2; disputan los autores si la cita que hay en este canon es un error tipográfico, de tal modo que para ser director se requieran las cualidades del vicemaestro, ya que remite a él, y no las del maestro: de ahí que bastaría que tuviese cinco años de profe– sión y treinta de edad: GOYENECHE, en Comm. pro Relig, (1920), p. 140 y (1928), p.117; SCHAEFER niega que se trate de un error: o. c., p. 605, n. 1021. (36) c. 588,i. Const. 184, . · (37) P. Vlu!LIUS ALT., De potestate magístri spiritus ad normam c. 588, Romae 1949, cap. 8, pp. 148 sgts; sostiene que no tiene poder de jurisdicción, sino dominativo pleno y per• fecto. (38) Cfr. n. 698, 3,
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