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LOS CAPITULOS 365 ejercido el oficio por un trienio completo (93). Concurren igual– mente los dos Custodios Generales; los Custodios Provinciales, si en su Custodia tienen al menos 25 sacerdotes solemnemente profesos (94). Finalmente concurre el Vicario de un convento cuando ha quedado vacante et oficio de guardián (94 bis). No puede concurrir et Vicario Provincial que gobierna la Provincia porque está enfermo el P. Provincial, como no tenga otros títulos para acudir (95); ni aquel guardián cuyo convento ha sido canónicamente suprimido (96); pero puede concurrir si el convento fué injustamente suprimido por el Gobierno, si quedó destruído en et trienio, o i;,i et guardián fué llamado para ser ca– petlán militar. Un ,M. Provincial legítimamente depuesto, no pue– de concurrir al próximo Capítulo (97). Finalmente todos los ex ministros Provinciales y todos aque– llos de que se habla en los números 144 y 147 de las Constitu– ciones, no pueden concurrir, mientras sigan perteneciendo a la Custodia, a no ser que sean Custodios, como ya se dijo (98). Un religioso, v. g. ex provincial, que, después de haber si– do incorporado a otra Provincia, volviese a la suya, ¿puede con– currir activamente al Capítulo? Parece ser que apenas torna a su Provincia recobra en ella la voz activa. 650 Tienen voz pasi[)a generalmente todos los que concurren al Capítulo, y todos los religiosos incorporados a la Provincia, a no ser que se les haya privado de la voz pasiva por sentencia o por delitos notorios, o por nuestro derecho particular. Nuestro derecho determina que gozan de voz pasiva para M. Provincial: todos los religiosos de la Orden que posean las cualidades que exige el derecho común y el particular nue.stro (99). Queda expresamente excluído el M. Provincial saliente, a no ser que el M. General le haya concedido la voz pasiva; pero el Provincial que hubiese cesado del oficio dos afios y medio an· tes, puede ser reelegiao (100). Finalmente uno puede siempre ser postulado, como dijimos antes (101). Para Custodios generales: tienen voz pasiva todos los sa– cerdotes de la Provincia que sean profesos solemnes, con título de predicador y siete afios cumplidos desde la primera profesión, excluido el Ministro Provincial, pero no los Definidores provin– ciales. Para Definidores Provinciales tienen voz pasiva todos los religiosos incorporados a la Provincia que tienen las cualidades (93) A. O., cfr. Apéndice 8, n. 30. (94) Decret. Def. Gen,, en A. O. 54 (1938), pp. 166 y 257; el decreto tiene validez por doce años; Const. 159. (94 bis) Const. n. 159. 95! A. O., 6 (1890), p. 341; Ord, 216, p. t. 96 A. O., 52 (1936), p. 147. (Ap. 8, n. 33). 97 Ord. 19 § l. 98 A. O., 54 (1938), p. 166 y Apéndice 8, n. 41. 99) c. 504 y Const. 138. 100) Ord. 201, § 2 y Apend. 8, n. 32. 101) Cfr. n. 627 sgts.

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