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352 CAPITULO VIII, PAR't'E 111, ART. 1 ¿Están obligados a intervenir en el Capítulo o pueden li– bremente renunciar a la voz activa? Tratándose de los Ministros Provinciales en orden al Capitulo General, están gravemente obligados por precepto de la Regla, a no ser que una causa grave les excuse. Cuando se trata de renunciar a la voz activa, parece que los que deben acudir por razón del oficio que ejercitan, como Jos Provinciales, Guardianes, Discretos ... ordinariamente ho pueden excusarse de acudir, porque su voto es más un deber que un derecho. Los demás, que concurren por privi, legio, ordinariamente no pueden ser obligados, a no ser en caso de que, a juicio del superior, su voto y su presencia fuesen necesarios para bien de la comunidad (13). En este caso el su– perior les puede obligar hasta en fuerza del voto de obediencia. Esto puede acontecer, v. g. cuando fuese necesaria la presen– cia de un elector para que aquel convento tenga derecho a elegir discreto, y en casos similares. Pero aun en este caso, si de hecho, aunque se le haya obligado, no acude, no pare– ce que el convento pierda el derecho de elegir discreto (14). 619 A la voz pasiva se puede renunciar siempre que de ello no sobrevenga un daño notable a la comunidad. En todo caso ninguna renuncia tiene valor si no es aceptada. Acep– tarla pertenece al Presidente del Capitulo. Si uno, después de haber renunciado, quisiera recuperar el derecho a la elec– ción, es preciso que el Superior que aceptó la renuncia se lo devuelva (15). 620 Obligaciones de los vocales: Están obligados a ele, gir al más digno. La misma razón exige que los llamados a gobernar sean más estimados e idóneos que los otros; lo exi, ge el bien de la. colectividad, como es obvio. Lo exige el Concilio Tridentino (16), y finalmente nuestras Constitucio– nes (17). Y es ésta una obligación grave, por tratarse de una cosa de suma importancia, como es el bien de una sociedad reli, giosa. La gravedad proviene del mal que pueda venir a la re, ligión y del bien de que se la priva (18). Se considera digno a aquél que posee todas las cualida, des requeridas por el derecho común y por el nuestro par- (13) Ord. 166, § l. (14) Ibí y en A. O., 6 (1890), p. 307. ~ 15) Ord. 167. 16J Sess. 24, De Reformutíone. 17 Const. 136. (18 SCHAEFER, o, c., p. 252, n. 515.

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