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CAPITULO VIII, P,ARfil! II, ART, 6 Tiene que haberlos por lo menos en las casas formadas (206); y es recomendable que también los haya en las no for, madas (207); pero en este caso no pueden ser elegidos por la familia religiosa, sino que es el Definitorio Provincial el que señala un Padre de la familia para que aconseje al Superior, y examine y firme los libros de cuentas y los de misas (208); 608 Nuestras Constituciones determinan que los Discre, tos, en las casas formadas, aunque sean residencias-si son independientes-han de ser dos: uno lo elige el Definitorio Provincial y de ordinario es el Vicario del convento y el otro la familia religiosa (209). Son elegidos luego de formar las familias. 609 Los Discretos n·o tienen potestad alguna sobre la fa– milia religiosa; sólo les toca juzgar, junto con el guardián, la legitimidad de los gastos, examinar cada dos meses los 11, bros de entradas y salidas y el libro en que se registran las misas, firmando cada vez que los revisan. Pero dehen ayudar al Guardián en las cosas espirituales y en las materiales que miran al bien de la familia religio– sa (210). Durante la santa visita, y fuera de ella en los casos más urgentes, deben avisar al M. Provincial de los defectos que encuentren en la administración. Están obligados a guardar secreto, tanto de los consejos que han dado, como del esta, do de los libros (211). Cesan del oficio o cuando son trasladados a otra comu, nidad o al celebrarse el Capítulo Provincial (212). Remoción de los oficios de Guardián, Vicario lJ Discreto. 610 Ya hemos dicho que todos los oficios cesan con la elección de los nuevos Superiores Mayores (213). Antes de Capítulo ninguno puede ser removido del ofi– cio sino por causas justas y graves. Para remover a un Superior local debe haber siempre causas graves, y después de hacer un proceso por vía admi– nistrativa (214). Pero para llevar a un Guardián de un con, (206) A. O., 52 (1936), p. 147 (Ap. 8, n. 48). (207) c. 516, § 2. (208) A. O., 52 (1936), p. 147 (Ap. 8, n. 49). I 209) Const. 157. ~IO) Cfr. A. O., 4 (1888), p. 270 y sgts. 211) Ord. 1:40. 212) Const, 160. (213) Const. 160. (214) Modus procedendi, art. 43 sgts.; en cuanto a la suspensión del oficio, ibi art. 42, pp, J, 2; véase también el art. 38 para el caso en que no se observe ta ley de la residencia y el art. 39 cuando uno es negligente en su oficio; cfr. etiam Ord, n.' 231, § l.
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