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Lós SUPERIORES toéALÉS tes no está sujeta al trienio, sino que queda al arbitrio del Definitorio provincial. . Pero si se trata de Presidentes de Residencias indepen~ dientes, en la duración se equiparan a los Guardianes. Si su oficio queda vacante menos de seis meses antes del Capitulo, gobierna la familia un religio de la misma, designado por el P. Provincial. Ese, aunque por razón del oficio goza de las mismas facultades de los otros Presidentes, pero no puede concurrir al Capitulo Provincial (199). Los Vícatios. ' 606 Son aquellos religiosos que gobiernan una familia cuando está ausente el guardián, o cuando este oficio queda vacante, según las normas de las Constituciones (200). Son elegidos por el Definitorio Provincial (201). Deben ser sacerdotes profesos al menos de siete años desde la primera profesión (202). El Definitorio Provincial puede dar un Vica,rio al Presi– dente de una Residencia, con los mismos derechos que tie~ · nen los otros Vicarios, excepto el de acudir al Capitulo sí está imposibilitado el Presidente (203). Los Vicarios que gobiernan una familia sea cuando .el oficio de Guardián está vacante o cuando el Guardián está ausente, tienen potestad ordinaria vicaria, porque su oficio lleva consigo el poder de jurisdicción. En é:lUSencia del guardián y del vicario, la familia queda ' gobernada por el sacerdote más anciano o más dignó de la comunidad, excluído el. Secretario Provincial, aunque éste siga en precedencia al Vicario; la razón es porque no perte~ nece a la familia .religiosa (204). Pero en ese caso no pode~ mos hablar de potestad ordinaria, porque no se trata de un oficio en sentido ·estricto, sino sólo de potestad delegada, se~ gún nuestra legislación particular. (205). Los Discretos locales: • 607 Son aquellos religiosos que ayudan al Superior lo– cal en el gobierno de la familia, sobre todo en los asuntos más importantes. (199) Resp. del Def, Gen., en A, O., 47 (1931), p. 86, ad IV, (200) Const. 159. · , (201) Ord, !!32. · (202) Ord. 233, ' (203) Def. Gen., en A. o.; 52 (1936), p. 148. (Ap. 8, n. 39); y 56 (1940), p. 269, (Ap. 8, n. 47). (204) Cfr A. O;, 59 (1943), p. 144. (Ap. 9, n, 9). (205) Ord, 240, .
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