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CAPITULO VIÍI, PARTE Íl; Al<T. 6 precepto de obediencia, que obliga en fuerza del voto, a todos los profesos, aunque procedan de otra Religión. b) En virtud de su poder de jurisdicción gozan de potes– tad legislativa en sentido lélto: sí bien no pueden dar leyes, pero pueden imponer preceptos que obliguen ya a un religio– so determinado, ya a toda la comunidad. Pero no pueden ejercer la potestad judicial, pues las Constituciones la reser– van exclusivamente a los Superiores Mayores. La potestad coercitiva la tienen restringida, pues no pueden sancionar los preceptos con penas canónicas ní imponer remedios pe, nales, sino solamente penas paternas. Tampoco pueden im– poner penitencias canónicas (196), Los Presidentes de Residencias. 604 Son de dos clases: los que gobiernan una casa reli, giosa, tanto si es casa formada como si no lo es, que depen, de sólo del P. Provincial (197); y los que gobiernan una resi– dencia dependiente del guardián más próximo. Los primeros se equiparan a los guardianes y como ellos gozan de potestad ordinaria propia. Les competen, servatis servandis, las mismas facultades y derechos que a los guar– dianes. El carácter de los segundos no está bien definido en nues, tra legislación. De hecho hoy las residencias dependientes de guardianes son de dos clases. Algunas constan de varios religiosos, con un superior llamado Presidente, designado por el Definitorio Provincial. En este caso, formando una familia distinta, aunque dependiente, de la del convento pró– ximo, cnn su propia administración, el Superior de la misma puede considerarse como Vicario permanente de un guardián ausente; goza, pues, de potestad ordinaria vicaria. Otras residencias están formadas por religiosos que de, penden en todo del Superior del convento vecino. Cuando en una residencia hay sólo uno o dos religiosos, se presume que pertenece a esta segunda categoría. Pues bien; en tales 'Casos, siendo la residencia una casa estrictamente filial, el religioso que está al frente no es verdadero superior, con po, testad propia u ordinaria vicaría, sino a lo sumo es un dele, gado del Superior local ad uníversitatem causarum (198). 605 La duración en el oficio de los Presidentes dependien, (196) Modus procedendi, art. 4-8. (197) Const. 156. (198) S. C. Relig., en A. A. S., 16 (1924), p. 95; A. O., 40 (1924), p. 82.
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