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344 CAPITULO VÍII, PARtE 11, ART. 6 599 5) Tienen el derecho y el deber de administrar los sacra- mentos a sus súbditos moribúndos (176). También les correspon– de tener las exequias de todos aquellos a los que legítimamente .se les hagan los funerales ep su iglesia. Pío V concedió a los Mendicantes el privilegio de ser exentos de la cuarta funera– ria (177). Si un novicio eligiese para los funerales una iglesia distinta de la religiosa, el Superior tiene el derecho de levantar el cadá– ver y de acompañarlo fuera de la clausura, donde debe ceder los derechos al párroco; pero si tuviese que llevarlo fuera de la pa– rroquia donde está el convento, podrá acompañar al cadáver hasta los límites de la parroquia. En los casos anteriores parece ser que pertenece al Superior la porción parroquial (178). Si un novicio o profeso muere fuera de la casa religiosa, pero desde donde se puede llevar cómodamente a la iglesia del convento, el Superior tiene el deber y el derecho de levantar el cadáver y hacer las exequias prescritas. Si no se puede llevar cómodamente, el Superior ya no tiene ese deber, pero conserva el derecho a hacerlo (179). El Código reconoce a lo$ criados que mueren en el convento el privilegio de la iglesia especial (180); por eso, si no han ele– gido otra iglesia, debe hacérseles el funeral en la iglesia del con– vento. Pero si mueren fuera del convento entran en el derecho común. Lo mismo ha de decirse, por un derecho adquirido, de los seminaristas de nuestros colegios, cuando mueren en el Se– minario (181). 6) Toca al Superior del convento recibir la profesión simple de los novicios (182). 7) Puede dispensar en casos particulares a Lectores y estu– diantes de algunos actos de comunidad, como del coro, especial– mente de noche, cuando esto fuese necesario por razón de los estudios (183). 8) En caso de urgente necesidad puede permitir a los súbdi– tos que depongan el hábito religioso tanto dentro como fuera del convento; pero sólo cuando no hubiese tiempo de recurrir al Su– . perior Mayor (184). 600 9) Pueden, dentro de su distrito, recibir a los fieles en la V. O. T. como terciarios aislados, y también pueden, habiendo (176) c. 514, § 1. (177) Const. Etsi, en Bull. Cherubini, vol. II, p. 228, nn. 3 y 10; este privilegio no ha sido abo• !ido por el Código, como consta de una deéisión de la Rota Romana, decis. 263, n. 2, part. 15; D. GERARDO OESTERLE, en Comm. pro Relig., 21 (1940), p. 102. (178) c. 1238, 11. (179~ c. 1218, 3. 180 c. 1221, 3. bs1 CORONATA, o. c., p, 103; A, DE LANGASCO, De Institutione clericorum, •P, 159, nota 4. 183) c. 589, § 2, i l82) Ord. 31; c. 572, § 1, n. 6, 184) C, 596,
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