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342 CAPÍ1'U!..O VIII, PARTE ri, ÁRT. 6 595 Por derecho. común un trienio debe computarse completo; de modo que si uno hubiese estado sólo dos años de guardián, estos años no ·se toman en cuenta, y podría ser reelegido sin indulto apostólico por otros dos trienios (156). 596 Obligaciones de los Guardianes. En primer lugar están obligados a procurar que se ob– serve la Regla, las Constituciones y las demás órdenes de los Superiores Mayores (158). Y ésta es una obligadón grave que rtace de la misma náturaleza del oficio (159). La razón es cla– ra: como superiores, están obligados a procurar el bienestar social d~ sus súbditos, sobre todo el espiritual; ahora bien, para conseguir esto es necesario que se observen las leyes, las cuales constituyen para nosotros los medios principales de santificación. Si las Constituciones no obHgan a pecado a cada religioso, pero deben los Superiores hacerlas obser– var, aun por medios coercitivos. Así, pues, no se libran de pecado aquellos superiores que no ·se preocupan de hacer que se observen. La gravedad del pecado debe medirse por la na– turaleza del mal causado en la comunidad con las faltas de observancia regular. 597 Para más fácilmente conseguir esto, tanto el derecho común como el nuestro particular dan algunas prescripciones, a saber: 1) Una vez al mes han de tener por sí o por otros una con– ferencia espiritual a todos sus religiosos (160). 2)' Deben procurar que se lean en el refectorio la Regla, las Constituciones, las Ordenaciones y derríás comunicados pontifi– cios, generalicios y provinciales (161). 3) En los días señalados tomen la culpa (162). 4) Al menos dos veces al mes expliquen por sí o por otros ·el catecismo a los legos y a los dependientes del convento (163). 5) Deben procurar que los religiosos hagan cada año ejer– cicios espirituales (164); que asistan cada día a la santa misa y demás ejercicios de piedad; que se confiesen al menos una vez (156) MAROTO, en Cornm. pro Relig., 2 (1921), p. 67, ad IV, V, VI; en virtud de nuestro dere– cho particular, si uno hubiese gobernado rríás de 18 meses antes del Capítulo, para los efectos jurídicos se considera completo el trienio; cfr. la resp. del Def. Gen., en A. O., 44 (1928), p. 137. (158) Const. 247, (159) VERMEERSCH, De Relígiosis, t.!, p. 141, n. 235; Piut, o. c., p. 394, n. 450. (160) c. 509, § 2; Const. 221. (161) c. 509, ~ 2, n. 1; además al principio de cada año deben leer a los religiosos clérigos la Instrucción de la S. C. de Religiosos acerca de la formación clerical y religiosa de los que aspiran al sacerdocio, en A. A. S., 24 (1932), p. 74. (162) Const. 291. .. (163) c. 509, § 2, n. 2; Const. 290; A. A. S., 22 (1930), p. 2~, donde se habla de la obliga¡;ión que ¡:¡esa sobre los superiores de instruir a sus súbditos en la doctrina cristiana. (164) Cfr. la Carta de Pío XI, en A, A, S., 21 (1029), p. 689; A. O., 46 (1930), p. 28.
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