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' EL MlNIStRO PROViNCIAL Ordinario del lugar para consagrar un lugar de su jurisdicción (93); y por analogía, la licencia para consagrar las campanas en nuestras iglesias. Reconciliar una iglesia nuestra, cuando ha sido violada por los delitos de que se habla en c. 1172, § 1, corres– ponde a nuestro Ordinario, si se trata de una iglesia ya consa– grada; pero si sólo estaba bendecida, puede ser reconciliada por el Rector de la misma, y en nuestro caso por el superior lo– cal (94). 20) Al M. Provincial toca, tratándose de iglesias parroquia– les religiosas,. nombrar el consejo de la fábrica de la iglesia (95). 574 21) Corresponde a nuestro Ordinario dar licencia para eri· gir válidamente un oratorio semipúblico, v. g. en nuestros semi– narios seráficos, cuando hubiere necesidad o grande utilidad (96). Dichos oratorios no podrán ser empleados en usos profanos sin licencia del mismo Ordinario (97). 22) Puede permitir a un sacerdote que reconsagre en nues– tras iglesias un altar que ha perdido la consagración por haberse separado la mesa de la base (98). 23) Puede mudar, sin recurrir a la S. Sede, los titulares de los altares movibles (99). 24) Para exhumar un cadáver de un religioso nuestro, y probabilius, también de otros fieles sepultados en un cemente– rio dependiente de la jurisdicción de nue&tro Ordinario y exento de la del Ordinario del lugar, cuando hubiese sido sepultado de– finitivamente con sepultura eclesiástica, se requiere la licencia del Superior Mayor, la cual no podrá ser concedida si el cadáver no es identificable con certeza (100), a no ser que se trate de sacar varios cadáveres per modam unius. 25) En la duda de si debe o no ser sepultado eclesiástica.– mente el cadáver de un religioso al cual le está prohibida la se– pultura eclesiástica, toca a nuestro Ordinario decidirlo (101). Y parece ser que también vale esto para los incluídos en el c. 514, § 1. 26) A él corresponde bendecir las imágenes sagradas que (93) c. 1555, § 2 y 1557; León X concedió a los frailes Menores que pudiese cualquier Obispo consagrarles las iglesias y altares, siempre que el Ordinario no se prestase a hacerlo o hubiese de tardar más de cuatro meses. CAPOBIANCO, o. c., p. 66, n. 47. (94¡ c. 1176. (95 c. 1183 § 2. 96 c. 1192 • 1, 4. 97 c. 1192 3. ~98 c. 1200 i l. La S. C. de Ritos ha determinado un rito más breve para la reconsagración de los altares inmóbiles que pierdan la consagración de cualquiera de las formas. que seflala el canon; el Ordinario puede, pues, a lo que parece, permitir la reconsagración no sólo en el caso que seflala el párrafo primero, sino en los casos que. considera todo el canon. A. A. S., 12 (1920), p. 449-453. (99) c. 1201 § 3. Son mobibles los altai es cuya mesa y bases no fueron consagrados ad mo– dum unius, c. 1197 § J. 100) c. 1214 § 1, 2. 101) c. 1240 § 2.
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