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332 CAPITULO VIII, PARTE II, ART. 3 14) Puede prohibir a sus súbditos, por cualquier causa canó– nica, aunque oculta, y fuera del tribunal, recibir las Ordenes sagradas, salvo siempre el derecho de recurso a la S. Sede o al P. General (81). 572 15) Por derecho común puede dispensar de las irregularida- des provenientes de un delito oculto, excepto de las que provie– nen del delito de homicidio voluntario o de aborto, effecta seca– lo, o de cooperación a estos delitos, o de las irregularidades llevadas ya al foro judicial (82). Pero por privilegio goza de fa– cultades más amplias. Y así Martín V en 1431 concedió a los Benedictinos, y por comunicación de privilegios, también a nos– otros, poder dispensar de todas las irregularidades ocultas, pero sólo in foro conscientiae (83). Pío V concedió a los Prelados Teatinos, y por comunicación a nosotros, poder dispensar a los que quieren entrar en la Orden, de todas las irregularidades, excepto la de homicidio voluntario (84). Sixto IV concedió a los Ministros Generales y Provinciales de los Menores (85), y Pío V a los Prelados de los Dominicos, poder dispensar a los propios súbditos de la irregularidad por haber ejercido una sagrada Or– den no recibida, o recibida, pero que les estaba prohibida por alguna pena canónica (86). 16) Puede dispensar a sus súbditos de los ejercicios espiri– tuales antes del diaconado, con tal que hagan tres días enteros, y esto cuando dentro del semestre ya hubieran hecho ejercicios para recibir el subdiaconad0 (87). 17) El Superior Mayor puede permitir por causa justa y ra– zonable, en algún caso extraordinario y sólo per accidens, ce– lebrar fuera de la iglesia o de un oratorio, pero siempre dentro de los lugares de su jurisdicción, sobre el ara y en un lugar, 'nunca en las alcobas (88). 18) Puede dar licencia para que se exorcice a los propios súbditos (89). 573 19) Pertenece al Superior Mayor el derecho de bendecir solemnemente un lugar sagrado, perteneciente a nuestra Orden (90); y el de bendecir la primera piedra (91) y bendecir solemne– mente las campanas (92). Le corresponde también dar licencia al (81) c. 870. (82) c. 990, § l. (83) Cfr. CAPOBIANCO, o. c., p. 156, n. 141, y p. 159, n. 144; CASARUBIOS SORDO, o, c., p. 13 y 203. • (84) Ad inmarcesibilem, en Bull. Rom., Vll, 537. (85) Regimini ztniversali, en Bull. Rom., V, 217. (86) Dum ad Con15re15ationem, en Bull Rom., VII, p. 919. (87) c. 1001, § l; véase también un decreto de la S. C. de Sacram. en A. A. S., 20 (1928), p. 359. (88) c. 822, § 4; y la decisión de la S. C. de Sacr. en A. A. S., 12 (1920), p. 370, y 18 (1926), p. 388; y sobre las misas al aire libre, en A. A. S., 21 (1929), p. 631. (89) c. 1151, § l. (9ºl c. 1!56. (91 c. 1163. (92) c. 1169, § 5. La S. C. del Concilio ha dado un decreto acerca del uso de las campanas, en A. A. S., 23 (1931), p. 129. .
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