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330 CAPITULO VIII, PARTE JI, ART, 3 1) Puede dispensar de las leyes generales de la Iglesia, pe– ro sólo cuando el recurso a la S. Sede fuese difícil y al mismo tiempo hubiese peligrn, en la demora, de un daño grave, espiri– tual o temporal; y con tal que se trate de leyes en las que suele dispensar la S. Sede (60). Para que la dispensa sea válida se re– quiere una causa grave proporcionada (61). En la duda sobre la suficencia de la causa, puede válida y lícitamente dispensar (62). 568 2) Puede dispensar de la ley del ayuno y abstinencia y de los días festivos (63), a los propios súbditos, aun cuando él o ellos se encuentren fuera de la Provincia; como también a los huéspedes de otras provincias y a todos aquellos de que habla el c. 514, p, 1. Tratándose del ayuno y de la abstinencia puede dispensar a toda Provincia por causa de salud pública (64). 569 3) En la duda de hecho puede dispensar de todas las leyes en que .suele dispensar la S. Sede (65). Hay duda de hecho si se du– da si tal acto cae bajo la ley, o si se ha puesto o no tal acto, o si reviste las condiciones qué exige la ley. Se tiene duda de dere– cho si se duda de la existencia o mejor del sentido de la ley. En duda de hecho, tratándose de una ley sólo prohibitiva o permisiva, de suyo no es necesario, si bien es muy conveniente, pedir dispensa, porque en tal caso el hecho o acto no tiene efec– to alguno jurídico y por otra parte el que lo puso no es reo de pecado, porque el dubium facti, resolviéndose ordinariamente en el dubium iuris, da lugar al conocido principio: «lex dubía non obligat». Pero si se trata de una ley irritante, al estar en litigio el mismo valor del acta, probablemente estamos obligados a pedir dispensa, por las consecuencias que de no hacerlo po– drían sobrevenir a la sociedad de poner actos inválidos o dudo– sos. Cuando en estos casos uno obra con dispensa, el acto es siempre válido, aunque luego se llegase a descubrir que el acto era contra la ley; en cambio, si se obró sin la dispensa, el acto, objetivamente hablado, si era contra la ley, es un acto inválido; pero mientras dura la duda puede sostenerse su validez, según aquel principio: «Omne factum praesumítur recte factum» (66). 4) El Superior Mayor por una justa causa puede dispensar a sus súbditos de los exámenes quinquenales (67). 570 5) El M. Provincial debe ser invitado a tomar parte en los Concilios plenarios o provinciales que se tengan en su Provincia. Pero su voto es sólo consultivo (68). También pertenece al Su- (60) Cfr. la respuesta de la Pont. Com. para la Interpet. del Cód., en A. A. s., 41 (1959), p. ·158; A. O., 65 (1949), p. 80. (61) c. 84, § l. (62) c. 84. § 2. (63) c. 1245, § l. (64) c. 1245, § 2; y lo que dejamos dicho en el n. 369. (65) c. 15. (66) Cfr. WERNZ-VIDAL, Ius Canonícum, 1938, t, I, p. 253, n. 189. (67) c. 590. (68) c. 286, § 4.

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