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EL MINISTRO PROVINUAL 329 dominativa, sobre todos los conventos y religiosos de la Provincia (52), En virtud de la potestad dominativa, puede mandar por santa obediencia y los profesos están obligados a obedecer en fuerza del voto. Puede dar preceptos. particulares y gene– rales, sienclo su potestad de orden público, pero éstos, a di– ferencia de los jurisdiccionales, no puede hacerlos observar por vía judicial, ni puede castigarlos con sanciones canóni– cas, sino sólo con penas paternas. Sobre los no profesos tie– ne potestad social o doméstica. Por la potestad jurisdiccional le compete: a) la potes– tad legislativa, pero sólo en sentido lato, pudiendo sola– mente imponer preceptos jurisdiccionales, tanto particula– res como generales; b) la potestad judicial, tanto conten– ciosa come criminal; pero está regulada por el «Modus pro– cedendí»; e) la potestad. coactiva, por la cual puede impo– ner a los preceptos jurisdiccionales sanciones canónicas, co– mo también puede imponer a los reos~ilas penas canónicas tanto del derecho público como del particular, a tenor del Código y del «Modus procedendi». Puede imponer peniten– cias canónicas y remedios penales (53). 566 Pero el Provincial no puede ingerirse de ningún mo– do en las causas reservadas al Santo Oficio, que son las refe– rentes a fe y costumbres (54), abuso de los sacramentos (55) y otras causas particulares (56). Por tanto un religioso que tiene conocimiento de tales delitos está obligado a recurrir, o mejor, denunciar al reo al Santo Oficio o al Ordinario del lugar (57). Con todo, no le está prohibido al Superior trasla– dar al reo de un convento a otro, prohibirle oír confesiones y mandarle que repare el escándalo (58) Lo mismo que el M. General, debe ejercer su potestad, ora con el consentimiento, ora con el consejo de su Defini– torio (59). Sus atribuciones !567 Además de las arriba enumeradas, goza de otras atribucio- nes que le concede el derecho común y particular, o que le vienen de privilegios o de costumbres. (52) c. 501. § l. (B3) ce. 2220, § l; :,306; 2312; 2313. (54) ce. 2314, § 2; 2,16; 2319, § 2; 2320; 233?; 2340, § l; 2317; 2318; 2336, 2. (55) ce. 88~, § 2; 889; 8HO; 904; ~3n, n. 1; 2368; 2369. ¡ 56) ce. 1962; ~47, § 5; 1993. . ~7) J:?ecr. 5._. Off., eff A. A,- S., 34 (1901-2), p. 383. 08) SCliAEFER, o. c., p. 200, n. 441. (59J Véase el apéndice 4, n. 760 y 761; y lo que dijimos en los 1111. 109 y 557.
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