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324 éAPITULO VIII, PARTE 11, ART; i pete, además de a los nombrados anteriormente, al que go– bierna la familia religiosa, ausentes el guardián y el vicario, y al maestro de novicios en orden a los novicios profesos de otra religión (13). La dominativa, llamada también domés– tica o social, compete al Maestro de novicios y probable– mente al Director de nuestros Colegios y casas de estudio. Art. 1. DEL MINISTRO GENERAL 553 Ministro General es el que tiene el gobierno de toda la Orden. 1) Nombramiento. Excepto algunas pocas veces en las cuales ha interveni– do la S. Sede, el M. General ha sido siempre elegido por el Capítulo General. Debe ser religioso de nuestra Orden, profeso al menos de 10 años desde la primera profesión, proceder de legítimo matrimonio y haber cumplido al menos 40 dños de edad (14). 554 Según la Regla, el ·M. General no tiene limitado el tiempo de su gobierno; cesa sólo por la muerte o porque lle– ga a ser inepto para gobernar. Pero de hecho desde los comienzos de la Orden, en los Capítulos Generales ordinariamente se elegía un nuevo M. General. En 1506 fué promulgado un Breve pontificio, en el que se manda que el M. General dure en su oficio 3 años, trans– curridos los cuales puede ser nuevamente elegido. León XIII determinó que durase en su oficio 6 años (15). Entre los Capuchinos, desde el principio, por la bula de Paulo III «Exponí vobís» (16), se le elegía por tres años, al terminar los cuales podía ser elegido otros tres, y luego que– daba libre de todo cargo por un sexenio. En 1605 se deter– minó que durase en el cargo u.n quinquenio (17). Paulo V en 1618 lo alargó a un sexenio (18); Clemente IX a un septenio (19); Pío IX lo extendió a 12 años (20). Finalmente Pío X lo vuelve a un sexenio (21). Hoy dura también el cargo un se– xenio, transcurrido el cual de suyo no puede ser elegido de nuevo, sino só\o suplicado (22). (13) é. 633, § l. (14) c. 504; Const. 136. (15) Ite et vos, en Bull. Rom., V, 692. (16) En Bull. Cap., I, 18. (17) A. O., 15 0889), p. 107. (18) In suprema Sedís, en Bull. Cap.,!, 61. (19) Debítum pastoralís, en Bttll. Cap., I, 112. (20) En Bull. Cap., X, 373. {21) En A. O.. 24 (1908), p. 170. (22) c. 505; Const. 165.

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