BCCCAP00000000000000000000940
DIViSION bE tA ORDEN POR RAZON DEt TERRitolao 321 da sin ningún religioso ni convento, deja ípso facto de existir. 542 En el caso en que los religiosos no llegasen a 50, el DefinHorio General previo el indulto· de la S. Sede, puede erigir Comisariatos Provinciales (4), que son también perso, nas morales, pero no gozan de los privilegios de las Provin, cías: así no pueden elegirse Superiores Mayores, sino que los elige el Definitorio General; y no tienen derecho a enviar al Capítulo General a otro religioso al lado del Comisario Provincial. 543 Además de los Comisariatos Provinciales, existen hoy los Comisariatos Generales, erigidos por el Definitorio General en territorios aún no bien organizados, aunque tu– viesen un número suficiente de religiosos y conventos. Es, tán al frente de los mismos Comisarios Generales con algu- . nos Asistentes, elegidos todos por el Definitorio General y que duran en su cargo ad nutum del mismo Definitorio. 544 A todos éstos se añaden hoy las Custodias Provincia, les erigidas en territorios dependientes de una Provincia, pe, ro distantes de ella, y que están gobernadas por un Custo– dio Provincial, ayudado por dos Asistentes. El Custodio es presentado por el M. Provincial, después de consultar a los Padres de la Custodia y confirmado por el Definitorio Ge, neral (5). Hasta,, estos últimos tiempos existian otras clases de Custodias, que comprendían cíerto número de conventos sí, tuados dentro de una provincia. La gobernaba un Guardián Custodio, pero que sólo tenia derecho de vigilancia sobre los otros conventos vecinos, y al cual los frailes podían acu– dir, en vez de ir al Provincial, en los casos urgentes. Por la nueva legislación han quedado abolidas. 545 Las Provincias, Comisariatos y Custodias se dividen a su vez en casas religiosas. Tales son las habitadas por re.– ligíosos y erigidas jurídicamente con el beneplácito de la S. Sede y el consentimiento del Ordinario del lugar (6) y del Definitorio General (7). Pueden ser casas formadas y no for, madas: las primeras han de constar al menos de seis religío- (4) Const, 130; c•. 494, p. l. ' (5) Decret. Def. Gen., en A. O., 53 (1937), p. 110. (6) c. 497. El permiso para levantar una casa religiosa, de suyo lleva consigo el de poder tener una iglesia u oratorio público; pero no parece improbable que el Ordinario del.lu – gar, por graves razones, pueda poner, como condición para levantar el convento,el que ·no se tenga iglesia u oratorio público. Cfr. Períodíca, 12 (1924), p. 60, n. 6. (7) Const. 98. 21
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz