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EL ESTIPENDÍO DE LAS MISAS 420 · Misas/andadas, si el estipendio proviene de rentas fijas, con la obligación de decir misas. Pueden ser perpetuas o tempo– rales; pero para ser fundadas se requiere que duren por lo me– nos unos cincuenta afios. Nuestra orden es incapaz de recibir legados perpetuos con obligación de misas u oraciones (24). Si nos los dejan en un tes– tamento, no lo podemos recibir (25). No parece que nos esté prohibido recibir legados perpetuos a favor del Seminario Se- ráfico 1 Los legados perpetuos aceptados anteriormente se deben cumplir; pero los superiores procuren pasarlos a las curias epis– copales, y a lo sumo recibir afio por afio el estipendio, como he– mos dicho ya. Si llegase a desaparecer el legado y estaba en poder de los religiosos, hay que distinguir sifué por culpa de los religiosos o no; en el primer caso están obligados a seguir diciendo misas hasta que la S. Sede dispOnga otra cosa; en el segundo caso a nada están obligados. Si pereció estando en poder de otros, nin– guna obligación nos queda, al menos de justicia (26). Para recibir legados temporales se requiere el consentimien– to, por escrito, del Superior Mayor (27), al cual toca determinar la cantidad del estipendio, que puede ser superior a la tasa dio– cesana. Si lo recibe el superior local sin licencia del Superior Ma– yor, parece ser válido, aunque ilícito. En cuanto a la reducción de los legados, hablaremos más adelante (28). 421 Misas ad instar manaaliam son misas fundadas, que no pueden ser en el propio lugar o por aquellos que, según la fun– dación, debieran aplicarlas. Para traspasar la fundación de un lugar a otro, o hacerlas celebrar en otro lugar, prescindiendo de eventuales concesiones, se requiere el indulto de la S. Sede (29). Pero si la fundación la aceptó el P. Provincial y fué él el que determinó el lugar de la celebración, nada prohibe que pueda traspasarla a otro conven– to de la provincia, porque aquí no se cambia la voluntad del fun– .dador. A no ser que conste en el documento de fundación, o en ca– so de imposibilidad por parte de la religión, no se pueden dar a otros sacerdotes las misas fundadas dejadas a nuestra orden, sin indulto apostólico (30). Y en caso de imposibilidad por parte de la religión parece ilícito retener el sobrante ,del estipendio sobre la tasa diocesana. (24 Ord. 95, § l. (25 Ord. 95, § 2. . ,(26 S. C. C. 18, agosto, 1705, vol. 111, p. 174. (27 c. 1550 junto con el c•.1546, § 1. (28 Cfr. n. 473. (29 c. 826, § 2. (30) c. 826, § 2.

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