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224 CAPITULO III, PRECE!PTO II, ART. 4 basan en .que, siendo único el fin del ayuno, es único el precep– to, aunque emanado de una doble autoridad. Por eso basta la intervención de una de las autoridades para que cese. Los otros se basan en que el precepto es doble. De las dos sen– tencias la más probable parece la primera, porque no es pre– sumible que la Regla haya querido imponer un nuevo precep– to, estando ya el eclesiástico, sino sólo confirmar o recordar éste (121). Esta sentencia es la más conforme a las diversas interpretaciones de la S. Congregación del S. Oficio (122). Por: otra parte tanto el ayuno regular como el eclesiástico dependen de ]a potestad de la S .. Sede. Por eso podemos con– cluir que podemos atenernos a las dispensas de los ayunos mixtos concedidos por los Ordinarios del lugar (123). Los Obispos carecen de facultad para dispensar de los ayunos puramente regulares. 372 En cuanto al modo de ayunar, decimos: Si los Obispos dispensan en nombre propio o por auto– ridad propia del modo de ayunar, tanto en orden a la canti– dad como a la calidad, los reHgiosos podrán usufructuar la dispensa en los ayunos eclesiásticos y probablemente en los mixtos; pero no en los regulares, a no ser que, con el tiempo, se haya hecho costumbre. Pero si dispensan por autoridad recibida de la S. Se– de entonces quedan comprendidos los ayunos regulares tam– bién (124). Pero el poder hacer uso de la dispensa en este caso no queda al arbitrio de cada superior, sino del Capitulo provincial (125). Así pues, si éste no las acepta, los religiosos no podrán usar lícitamente de esas dispensas. Por lo demás en cuanto al modo de ayunar nuestros re– ligiosos podrán atenerse, aun en los ayunos regulares, a las legitimas costumbres del lugar (126). Finalmente, tratándose de ayunos eclesiásticos, los re– ligiosos pueden ser dispensados del párroco donde se en, cuentran, si no pueden recurrir a sus superiores (127). (121) Esto se confirma con la Const. Exíví, de CLEMENTE V, de .la cual se desprende que el ayuno antes de Pascua no es de Regla, pues no se enumera entre los preceptos equivalentes. (122) BULSANO, o. c., p. 252, n. 168, donde se citan tales decisiones. (123) Ibid,; y AO., 57 (li:l41), p. 76 y 82. (124) Const. 70; y la respuesta de la S. CONG. DE RELIG. en AO., 57 (1941), p. 10, con la respuesta del Def. General, ibid., p. 11. (125) AO., 47 (1931), p. 86, ad 11; C. 17. {126) Const. 70. (127) CORONATA, o. c., I, p, 811, n, 627; PERIODICA, 12 (1923), p. 150.
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