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162 CAPITULO II, PRECEPTO II, ART, 2 mente, sino sólo ilícitamente, como se deduce de los ce. 11, 153, 1436 y 2265. Todas estas prohibiciones afectan tanto a los seculari– zados después del Código como antes del Código, según de– claración de la Pont. Com. para la interpretación del Códi– go del 24 de noviembre de 1920 (111), a no ser que se trate de un derecho adquirido, o sea que antes del Código o antes de la anterior respuesta hubiese adquirido alguno de los referi– dos cargos. Estas di~posiciones no parece que afecten a los que en el acto de la secularización no eran aún sacerdotes, por tratarse de cosas odiosas (112). Si el religioso secularizado quisiese volver a la propia religión, debe obtener antes el indulto apostólico, hacer de nuevo el noviciado y repetir la profesión (113). Además nues– tras Constituciones (114) lo declaran inhábil para toda clase de prelacías y oficios, de cuya inhabilidad sólo el Ministro Generar con su Definitorio puede en todo o en parte dispen– sarle. Esta pena parece afectar también a los secularizados que vienen de otra religión a la nuestra; pero no se aplica a aquellos que, al terminar el tiempo de los votos simples, volvieron al siglo o no fueron admitidos a la profesión so, lemne. 275 Respecto a los bienes materiales, el Código establece que el religioso secularizado no puede exigir de la religión la restitución de sus bienes, ni reclamar nada de lo que hu-· hiere ganado con cualquier servicio que hubiere prestado a la religión (115). Pero sí el religioso era de votos simples temporales, de– ben restituírsele aquellos bienes de los cuales conservaba el dominio o la propiedad, a excepción de los frutos ya consu– midos o regalados a l:i religión, a tenor del canon 580, § 3. El religioso· de votos solemnes con el rescripto de secu– larización recupera sólo la capacidad jurídica de adquirir, poseer y administrar nuevos bienes. La renuncia que hizo antes de la profesión solemne, valía para aquellos bienes que poseía al hacer dicha profesión. Para los bienes que le han venido entre el tiempo de la renuncia y la secularización, hay que distinguir; sí había renunciado a ellos legítimamen– te, v. gr. a la legitima de la herencia, siguen siendo de aque- (111) AAS., 12 (1920), p. 573 ad 5. (112) CAPELLO, Summa J. C., t. II, p. 236, n. 630. (!13) c. 642, § 2. (114) Const. 48. (115) c. 643, § l.

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