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156 CAPITULO ll; PRECEPTO II, ART. 2 Aquí, evidentemente, se habla de libertad jurídica y no moral, según hemos observado anteriormente. * Uno no se ha de considerar expulsado cuando ha teri*ido la intención de abandonar la religión, sin.o cuando, termina, do el tiempo de los votos, ha manifestado al Superior su de, seo de salirse de la Orden y cuando, por analogía con el c. 556, § 1, ha salido definitivamente de la casa religiosa. Por consiguiente, si se arrepiente antes de haber· abandonado definitivamente la religión, puede ser admitido a la profesión solemne. Para que uno deba considerarse expulsado, no se re– quiere el consentimiento del Superior religioso. Si un profeso de votos simples fuese enviado a su casa por enfermedad y mientras está allí se le terminan 1 los votos sin que ni él ni la religión se hubiesen preocupado de reno, varios o hacerlos renovar y en este estado pasase hasta años enteros, no se podría considerar por este simple hecho ex, pulsado de la religión, porque de hecho no se cumple lo que indica el c. 647, ni queda excluido de la renovación de la profesión según el c. 637, ni formalmente ha abandonado la religión a norma del c. 575 (81). 267 Vuelto al siglo, no puede exigir la restitución de los bienes adquiridos durante el tiempo de su profesión o ex ín, dustría sua o intuítu relígíonís (82), como tampoco la reli, gión puede exigir nada por la comida, el alojamiento, los es, tudios... Pero si uno hubiese emitido dolosamente la profe, sión, simulando el consentimiento, v. g. para poder termf: nar los estudios y volver al siglo, éste está obligado en justi, cía a resarcir los daños causados a la religión (83). 268 La religión, o sea el Superior Mayor, por justas y ra– zonables causas puede excluir a uno de la renovación de los votos y de la emisión de los votos solemnes. Pero no le po, drá despedir por causa de enfermedad, a no ser que conste con certeza que la disimuló maliciosamente antes de ser re– cibido a la religión (84). Las causas que en estas circunstancias se requieren no es necesario que sean graves como para la dimisión en sen, tid.o propio, sino basta que sean justas y razonables. La ca, renda de ciencia suficiente, si se tratase de clérigos, como (Sil VERMEERSCH, Periodica, 13 (1924), p. 17, n. 3. (82 c. 643, § t. (83,. GOYEl'IECHE, en Comm, pro Relig,, 5 (1924), p. 210; SCHAEPER, o. c., p. 904, n. 1520. (84 .c. 637.
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