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144 CA,PITULO II, PRECEPTO II ciales de la S. Sede, deben destinar los bienes que no sean necesarios para cubrir sus necesidades, a obras piadosas (10). Lo,s bienes entregados al Obispo no intuitu personae, han de administrarse en conformidad con la voluntad de los oferentes (11). Entre éstos deben computarse los frutos bene– ficiales, que han de destinarse a las propias necesidades y lo restante a obras piadosas, como prescribe taxativamente el derecho común a los clérigos que usufructúan bienes benefi– ciales (12). Pero de esta última obligación parece que estén dispensados los Cardenales (c. 239 n. 19 y c. 1473). Final– mente hemos de añadir que los Obispos pueden adquirir las herencias in bonum Ecclesiae. La renuncia hecha antes de la profesión solemne, queda revocada sólo en orden a aqu~– llos bienes que nadie había aun adquirido antes de ser pro– movidos al Episcopado (13). 246 Después de estas disposiciones, es evidente que los Obispos no pueden hacer testamento en sentido propio. Pe, ro sí se viesen obligados a hacerlo para impedir que los bie– nes vayan a parar a manos de los parientes-cosa que tan fácilmente puede ocurrir sí muriesen ab íntestato-podrán hacerlo; aún más, ordinariamente estarán obligados a hacer– lo, sin necesidad de la licencia de la S. Sede; pero no pue– den Jibremente, prescindiendo de facultades especiales, de, jar los bienes a quienes quisieren, sino que deben dejarlos a los propietarios o a aquéllos que tienen derechos legítimos, salva siempre la prescripción referente a los anillos, cruces pectorales y sagrados ornamentos, en conformidad con el c. 1299. Los Cardenales en cambio parece que puedan hacer testamento y dejar los bienes a quienes les pareciere, como se deduce del c. 239 n. 19, salvo la disposición del c. 1298, § 1. 247 Los Obispos carecen de voz activa y pasiva en las elecciones regulares a norma del c. 629, § 2, pero si contem– poraneamente, por concesión especial fuesen también Minis, tros Provinciales o Superiores Regulares, o en una palabra, estuviesen obligados a intervenir en las elecciones, entonces también ellos gozan de voz activa (14). Un religioso, promovido Obispo o Cardenal deberá con, (10) Comm. pro Relig., 19 (1938), p. 182, 183. (11) c. 628, § 3. (12) c. 1473. , (13) VERMEERSCH, De Religiosis, t. l, p. 308, n. 498. (14) GOYENECHE, en Comm. pro Relig, 2 (1921), p. 153.
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