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DISPOSICIONES ACíiRCA DE LOS BIENES DÉ LOS PROFESOS 137 ta Sede (84). Si vuelve al siglo, no puede lícitam_ente preten~ der o exigir nada de lo que ha adquirido en la Religión (85), 236 Un religioso secularizado, si antes de la profesión so- lemne ha renunciado a la legltima y hasta a los bienes fu– turos, ¿al volver al siglo podrá reivindicar su derecho a los mismos? Hay que distinguir: si en la renuncia había determinado la persona en favor de la cual hacía cesión de sus bienes y ésta ha– bía aceptado legalmente la donación, no podrá el secularizado exigir ninguna cosa, ya que la renuncia no pudo ser condiciona– da, sino absoluta y porque la cesión de los bienes, siendo un verdadero acto de donación, es irrevocable siempre que ha sido aceptada legalmente. Pero si la pen,ona favorecida no había aceptado o no podía aceptar por prohibírselo las leyes civiles, o si en el acto de la re– nuncia el religioso no había determinado ninguna persona, en es– tos casos parece que pueda recobrar sus bienes, pudiéndose pre– sumir una tácita dispensa de la renuncia canónica. Los demás bienes no comprendidos en la renuncia o que le han tocado pos– teriormente, es evidente que pasan a propiedad suya. Art. 9. LA PROFESION DE AQUELLOS QUE ESTAN OBLIGADOS AL SERVICIO MILITAR ACTIVO 237 El 1 de enero de 1911 la Sda. Congregación de Religiosos dió el decreto «lnter reliquas», en el cual se regulaba la profesión de aquellos que están obligados al servicio militar activo (86). Con la promulgación del Código nació la duda acerca de si dicho .decreto conservaba todo su vigor, dado que el Código no lo mencionaba siquiera. Pero la misma Congregación, el 15 de julio de 1919, en su declaración «Cum in Codice» (87), aproba– da por Benedicto XV, respondió en sentido afirmativo. Resumimos las prescripciones del decreto: . a) Están obligados al decreto solamente aquellos religiosos a los que la ley civil obliga por vez primera a prestar servicio militar activo por uno o dos años (n, 1). En el servicio militar ac– tivo no va incluido el oficio de capellán militar, a no ser que el capellán dependa de los Oficiales del Ejército y viva en los cuar– teles o -campamentos militares. Quedan por el contrario com– prendidos todos aquellos que en los cuarteles ejercitan oficios– auxiliares bajo la dependencia y disciplina de los jefes militares, v. g. oficinistas, cocineros, etc., como también los que pertene– cen a Sanidad militar. (84) J. c. (85¡ c. 643, li I; véase el n. 275. (ll6) AASi., 3 (1911), p. 37. (87) AAS., 11 (19líi), p. 321, .
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