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136 CAPlTULO ÍI, PARTE IÍI, ART. 8 un religioso de nuestra Orden le tocasen en herencia bienes a los que no había renunciado legítimamente, sean muebles o inmuebles, tales bienes, a) si son bienes muebles y no son contrarios a nuestra profesión, pueden ser recibidos sin nin– .guna formalidad canónica por la Religión, aun si se trata de bienes pecuniarios y esto en virtud de los actuales indultos; b) si se trata de bienes inmuebles, como fincas, 6J.Uintas, pa– lacios ... si no pueden convertirse en conventos o lugares nuestros, no podemos aceptarlos sin el beneplácito apostó– lico1 por ser contrarios a la Regla, ni podemos renunciar a ellos, pues en el acto de abrir el testamento son ya propie~ dad de la Sede Apostólica. En este caso se debe recurrir a la Sede Apostólica, tanto para hacer la renuncia como la enajenación. Si su valor no pasa de las 30.000 pesetas oro, pueden ser enajenados por los respectivos Superiores de la Orden, a norma del c. 534, § 1. En estos casos, si el religioso quisiese dejar los bienes a los parientes o amigos, deberá antes obtener la necesaria li– cencia de los respectivos Superiores, o de la Sede Apostóli– ca, si el valor pasa de las 30.000 ptas. oro. La peseta oro equivale hoy a 20 ptas. papel. 234 Si a un religioso nuestro, además de la legítima a la que debidamente había ya renunciado, le dejan sus padres otros bie– nes no comprendidos en la renuncia, entonces la legítima pasa a aquél en favor del cual el religioso había renunciado; lo restante pasa a propiedad de la S. Sede, y esto aun cuando en el acto de la renuncia hubiese usado una fórmula general, v. g.: renuncio en favor de Ticio a todos los bienes que de cualquier modo me vinieren en lo futuro; porque éstos últimos no podían estar váli– damente comprendidos en la fórmula, dado que no tenía un de– recho cierto, ni fundada esperanza de tenerlo. Unicamente que– daría excluído el caso en que los testadores, antes de la profe– sión solemne del religioso, hubiesen incluído ya en el testamen– to los otros bienes, además de la legítima. Si los pádres de un religioso nuestro muriesen ab intesta– to, los bienes heredados, exceptuada la legítima si a su debido tiempo se renunció a ella, pasan en propiedad a la S. Sede. 235 Con la profesión .solemne ·el religioso pierde también la capacidad jurídica de adquirir en el futuro cualquier pro– piedad de bienes materiales. Le queda sólo la capacidad na– tural, la cual es irrenunciable, por ser algo inherente a la personalidad humana. Pero la profesión solemne le despoja totalmente del ejercicio de esa facultad. Por lo tanto, todo aquello que adquiere ex industria sua o por cualquier otro titulo, pasa a propiedad de la San-
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