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120 CÁPitui,0 ir, PÁRTE 1íi, ART. 1 El tiempo, lo mismo que para el noviciado, debe com, putarse a tenor del c. 34, § 3, 3.º 2) Admisión legítima. 205 Según el derecho común (4) y nuestras Constitucio, nes, (5), el legítimo Superior que puede admitir a la profesión es el Superior mayor. Pero para que éste pueda admitir vá, lidamente a un novicio a la profesión, es absolutamente ne, cesario que haya tenido la mayoría absoluta de los votos del capítulo local. Si se trata de admitir a un profeso de votos. simples a la profesión solemne, hasta que pida el voto con, sultivo del capitulo local, sin que esté obligado a atenerse a él, a norma del c. 105, n. 1. Es cierto que para la validez de la profesión simple el Superior ha de pedir el voto y atenerse a él; es· cierto tam, bién que para la validez de la profesión solemne el Superior mayor no está obligado a atenerse al resultado de la vota, ción; se duda sí en este último caso se requiera para la valí, dez el pedir el voto de la comunidad, dada la controversia que existe en la interpretación del c. 105, n. 1, unida al silen, cio de nuestras Constituciones, en el n. 25, acerca de la inva, lidez del acto. En la práctica podemos concluir que una pro, fesíón solemne, a la que no ha precedido la votación del ca, pitulo local, es gravemente ilícita, por ir contra el c. 575; § 2, pero de hecho es válida (6). ¿Quiénes pueden tomar parte en esta votación? 206 Todos los religiosos de la familia en que actualmente mora el neoprofeso (7). Para que éstos puedan concurrir no es necesa– rfo, como para la votación de la profesión simple, que hayan vi– vido allí cuatro meses, sino que basta que actualmente pertenez– can a la familia del neoprofeso, prescindiendo del tiempo. No pueden tomar parte los religiosos huéspedes, aunque ha– yan morado en el convento largo tiempo, v.g. por enfermedad o por causa de estudios... Tampoco pueden tomar parte los reli– giosos de otras provincias, aunque pertenezcan en forma casi es– table a la familia de los neoprofesos, a no ser que hayan sido mandados allí por el P. General por razón de la necesidad o uti– lidad de la misma familia o provincia (8). También quedan ex– cluidos el Provincial con su Secretario y socio (9), los oficiales de la Curia generalicia (10) y los profesos de votos simples; a éstos 5) Const. 22, 25. ~ 4) c. 543. · 6J Véase el n. 109 donde se habla de una cuestión análoga. 7) Const. 25. ~ 8) App. 8, n. 10, 11. 9) App. 8, n, 7. 10) App. 8, n. 54.

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