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é:OND!CfONES REQUERIDAS PARA í..A VALIDEz' DÉ LA PROFESION Ü9 Díos. La consagración que dimana de la profosión es más intima, más profunda, más universal que la del bautismo. Los efectos de está consagración reportan una utilidad incalcul¡3.ble para la vida espirítual. Santo Tomás no duda . en afirmar que la profesión religiosa realza incomparable, mente el valor de toda obra buena (1). Efectivamente, el valor de una acción proviene principalmente de la excelencia y no, bleza de la persona que la realiza: ahora bien, el religioso es' un ser íntímamente unido y consagrado a Dios y al que Dios ama con delicada preferencia: por consiguiente, todo cuanto hace participa de estas prerrogativas, quedando altamente ennoblecido. . Pero un religioso que no informe toda su vida y todos sus actos de esta intima transformación que en él se ha lle, vado a cabo mediante la profesión, no sólo amortigua su vida espiritual, sino que se hace un hipócrita a los ojos de Dios. · b) J?ívísión: 203 Dentro de nuestra Orden se reconoce una doble pro, fesión, la simple o temporal y la solemne. Existe una :fuerte controversia al determinar en qué con– siste esencialmente la diferencia entre una y otra. Algunos defienden que consista en la mayor o menor solemnidad de las ceremonias: Theoria solemnítatis. Otros la hacen con, sistír en una consagración peculiar de la persona: Theoría consecratíonis. Otros, finalmente, en el hecho ..dé;; que la Iglesia reconoce a una como solemne y como simple a la otra, dando a ambas efectos diversos. · Esta últíma sentencia es la más común y la verdadera. No podemos aceptar la primera, porque la solemnidad, en que se basan, puede omitírse; ní la segunda, porque uno se consagra también irrevocablemente en la profesión simple perpetua (2). Art. 2. CONDICIONES REQUERIDAS PARA LA VALI, DEZ DE .LA PROFESION . 1) La edad legítima. 204 Para la profesión simple se requieren por lo menos 16 años cumplidos; para la solemne, 21 cumplidos (3). (1) S. Tli., 2, 2,, q. 83, art. 8 y sgts. (2) Para más detalles véase CORONATA, o. c., p. 730, n. 590. (3) c. 572, 1, n. !, y c. 573.
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