BCCCAP00000000000000000000940
116 CAPITULO, II, PARTE II, ART. 8 sería nulo y hasta pueden invalidar toda la votación si el candi– dato resultase aprobado o rechazado precisamente por aquel vo– to. La última votación se podrá considerar válida si el religioso ha alcanzado ese mínimo de permanencia en todo el año, aunque no hubiera sido en el tiempo que media entre la penúltima y la última votación. Si por alguna causa se cambiase a los religiosos de la fami– lia del noviciado, el derecho de votar pertenece a los que han convivido con el novicio el tiempo arriba establecido (106). Por consiguiente, si la familia cambiara de convento al noveno mes de noviciado, el, derecho de votar pertenecería a los que se van; pero si se hubiese prolongado el noviciado, de tal modo que tos recién llegados pudiesen estar con los novicios el tiempo necesa– rio (tres meses y medio), en este caso serían estós últimos los que deberían dar el voto. Con todo no se podría tener por invá– lido el voto que eventualmente hubiesen dado los salientes, sal– vo siempre lo que hemos dicho sobre la necesidad o no de repe– tir la votación. Si al noveno mes de noviciado se cambiase del convento de noviciado a más de la tercera parte de los frailes y no se hubie– se concedido ninguna prórroga, la votación no sólo se podrá, si– no que se deberá hacer antes de la partida de éstos. Si por olvido o inadvertencia no se hubiera hecho, el derechó a votar pertenece sólo a los frailes que quedaron y que hayan con– vivido con el novicio cerca de cuatro meses. En este caso no po– drá llamarse a los que ya han partido, porque ya no forman par– te de la, familia del noviciado; ni los recién llegados, porque no han cumplido el tiempo reglamentario. 200 · Siendo la votación un acto colegial, debe hacerse a norma del derecho común. El capítulo local debe ser legítimamente convocado y todos han de dar el voto en la misma reunión. Si alguno de los que tienen derecho a votar hubiera sido preterido, podrá, por analogía con el c. 162, § 3, si lo desea, dentro de los tres días de haber recibido la noticia, hacer que el Superior Ma– yor invalide la votación. Si hubiesen sido preteridos más de la tercera parte, v. g. porque et Superior ha convocado el capítulo maliciosamente en aquel tiempo en que a éstos les era imposible o muy difícil tomar parte, la votación sería ipso iure nula (107). En toda votación los votos han de ser secretos, pero esto no parece que se requiere para la validez, dado que el Código guarda silencio en este punto; ni parece que se debe recurrir a la analogía con el c. 169, § 1 (108). (106) Ord, 28, 30. (107) c. 105, 2; 162, § 2, 3, 4, por analogía con la elección; GOYENECHE, en Comm, pro Relíg 24 (1943), p. 226. (108) Periodica, 11 (1923), p. 28, q. VII.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz