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LA VOTACION ANTES DE PROFESAR 113 válida, aunque gravemente ilícita.(84). Pe.ro en semejantes casos al novicio le queda el poder recurrir a. la S. Sede. para hacer res– cindir el acto del Superior. Con todo, el derecho de recurso no es en suspensivo, sino sólo en devolutivo, porque estrictamente no se puede hablar de una lesión jurídica (85). Si la dimisión hubiera sido inválida, una vez acabado el año de la probación y luego se hubiese admitido. de nuevo al novicio, no parece que esté obligado a repetir el año, siempre que no hu– biese mediado un largo intervalo de tiempo. Pero siendo justa la dimisión, aunque ya hubiese terminado el año, y hubiese aban– donado definitivamente la casa del noviciado, está obligado el novicio, en caso que volviera, a repetir el noviciado (86). Lo mismo parece que deba decirse en el caso de que la expulsión hubiera sido sólo ilícita, aunque entonces quedaría al novicio el derecho al recurso indevolutivo. No convienen los autores en decir si está obligado a repetir el noviciado aquel novicio que, acabado el año, se haya marchado voluntariamente a su casa, siempre que no ,haya sobrevenido un notable cambio de cosas tanto de parte de las costumbres del novicio como de parte de la Religión, porque en este caso estaría sin duda obligado a re– petir el año (87). Art. 8. LA VOTACION ANTES DE PROFESAR 197 El Superior Mayor, antes de admitir a un novicio a la profesión religiosa, debe pedir el voto del capítulo local a norma del derecho común (88) y de nuestras Constituciones ~- . El voto, cuando se trata de la profesión simple, es deli– berativo y se requiere para la validez de la profesión (90). Para que uno pueda ser admitido a la profesión, debe tener la mayoría absoluta de votos. Pero mientras el Superior Mayor no puede admitir a la profesión bajo pena de nulidad, al novicio que no hubiese te– nido dicha mayoría, puede despedir al que hubiere tenido tal mayoria absoluta, por causa grave de él conocida, sin que esté obligado a manifestarla (91). También puede prorrogar el tiempo del noviciado, pero no más de seis meses (92). (84) PRUEMMER, o.'c., p. 212, q, 281. (85l SCHAEFER, o. e,, p. 558, n. 259, 2. (86 Ibid,, . 533, n. 934, (87 voLIAs, en Comm. µro Relíg, 2 (1921), p'. 79; SCHAEFER, o. c., p. 533, n. 934; CHE- LODI, o. c., p. 450, n. 270; véase Jo dicho en el n. 174. (88) c. 543. · (89) Const, 22. , (90) c. 575, § 2. (91) Ord. 27, ~ 1, (92) c. 571, § 2. 8
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