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102 CAPrtULO 1!, PARtf! Íl, ARt. 3 ralmente, que no hayan pasado 30 días, En el caso en que el no– vicio, contra la voluntad de los Superiores, hubiese permanecido en su casa más del tiempo que le había sido concedido y precisa– mente en ese tiempo hubiera manifestado el propósito de no volver, el año se ha de tener por interrumpido, a norma del mis– mo c. 556, § 1, porque de hecho está foera del noviciado, no sólo sin licencia, sino contra la voluntad del Superior. Si, final– mente, manifiesta la intención de no volver cuando ha terminado el tiempo de la licencia, entonces, si puede aducir a su favor la licencia presunta, no parece haya interrumpido el noviciado; de otro modo debe ser considerado como aqLtél que está fuera sin la legítima licencia e interrumpiría el año 'del noviciado. 4) año debe ci1mplírse en la casa del noviciado. 179 Esta condición se requiere para la validez (45). Para que una casa religiosa pueda ser casa de noviciado, no es suficiente el simple beneplácito de la S. Apostólica re~ querido para erigir canónicamente alguna casa religiosa; si~ no que es absolutamente necesario para la validez del novi~ ciado, un beneplácito o lícencia especial de la S. Apostóli~ ca, a norma del c. 554. Para poder erigir más casas de novi~ ciado en la misma provincia, se requiere un nuevo indulto apostólico; en la petición es preciso hacer mención de las casas de noviciado ya existentes. Esta mención o referencia no se requiere para l.a validez del rescripto, según la prácti– de la S. Congregación de Religiosos. Si durante varios años en la casa dd noviciado no ha habido novicios-con tal que durante este tiempo el novicia~ do no hubiera sido trasladado a otra parte-el rescripto pa– . rece que sea siempre válido, al menos que la casa no haya sido completamente transformada o timpleada definitiva~ mente para otros fines, v. g. para semínarío seráfico. El indulto apostólico es necesario no sólo para erigir una casa de noviciado, sino también para poder trasladarla a otra parte, como se colige del c. 554, § 1 (46); porque esa traslación equivaldría a una nueva erección. Pero en este ca~ so no es necesario el consentimiento del Ordinario del lu– gar, consentimiento que solamente se requiere para erigir una nueva casa religiosa o para poderla convertir en otrqs usos, impropios de aquella Religión (c. 497, § 1 y 4). Si se trata de cambiar el noviciado de una parte de la casa a otra, no es necesario ningún indulto apostólico; v. g. (45) SCHAEFER, o. c., p. '187, n. 872, (46¡ SCHAEFER, o. c., p. 488, n. 874.

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