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' CONDICIONl.iS RftQUflRIDAS' EN LOS CANDIDATOS '17 hi10s. Se trata, evidentemente, de hijos naturales y no adop~ tivos. El impedime11to no es perpetuo y cesa al desaparecer la necesidad. La condición requerida para que p,ersista el impedimen, to, es la necesidad. Se suelen distinguir tres clases de necesidad: común, cuando se ve oblígado a vivir parca y modestamente, según su propio estado; grave, si con gran dificultad o con mucha vergüenza, o si hubiese de bajar del propio estado o condi, ción; extrema, cuando sin la ayuda de un tercero corre grave peligro de muerte. Pues bien, sólo la necesidad grave o ex, trema de los padres o abuelos constituye un impedimento para los hijos y v~ceversa. 1) ¿Existe el impedimento en el caso en que uno habie~ se hecho voto de entrar en Religión? Sí, porque en cualquier colisión entre la ley natural y una obligación personal asumida libremente, tiene siempre prevalen– cia el derecho natural. 2) Si el hiio no taoiese medios de socorrer a sus pa• dres ni esperanza de tenerlos, no queda ligado por el im– pedimento, porque seria injusto hacer oaler un impedimento a causa de una cosa imposible. 3) Si los padres se encontrasen en grave necesidad, pero tuvieran otros hijos que pudieran ayudarlos, r;'subsiste el impedimento? No, porque en este caso cesa la razón del impedimento en orden al hijo que quiere hacerse religioso. Pero sigue el impedi– mento si el hijo postulante es el primogénito y los otros no qui– sieran ayudar a los padres, y probablemente aun en el caso en que, sin ser primog·énito, de hecho los otros hijos no quisieran prestarles ayuda. 4) Si el postulante, quedando en el siglo, corriese pe– ligro de condenarse o si sus mismos padres fueran para él ocasión próxima de pecado mortal y no le quedase otro remedio eficaz para remover la ocasión que el entrar en Religión, r;'podría ser recibido lícitamente? Sí, porque la salvación eterna se debe anteponer a todas las otras cosas. 5) Finalmente, ¿existe impedimento cuando sé trata de la necesidad de los hermanos o de las hermanas? El Código no lo dice; pero con razón los autores añaden, que, tratándose de la necesidad extrema del hermano o de la hermana, uno no puede, al menos por derecho natural, ser reci•
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