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76 CAP1TULO II, PARTE f, ART. 4 cuando los candidatos no lo pudiesen hacer con los propios .bienes (65). Si en algún caso hubiese prescrito la deuda según las leyes civiles, pero no según el derecho natu·ral, por no ha, berse verificado alguna condición necesaria para. la prescrip– ción de derecho natural, v.g. por faltar la buena fe teológica, parece que el. impedimento siga en pie, porque la deuda no se ha extinguido moralmente (66). 3) Los obligados a rendir cuentas o complicados en otros negocios secu– lares, de los cuales pueda temer liti– gios 1J molestias la Religión. 134 Contraen este impedimento tc,dos aquellos que han de rendir cuentas de su administración, tanto pública como privada. Tales son los administradores públicos, los recau– dadores de tributos públicos, del tesoro ... los tutores, procu– radores, depositarios, ejecutores testamentarios ... En estos casos, para que uno pue<la lícitamente ser reci– bido, es preciso que arregle primero sus negocios y dé cuenta de su administración. Aquél que, estando obligado a dar razón de su adminis– tración, poseyese un patrimonio muy superior al de los bie– nes administrados, no contrae impedimento, porque de hecho no ha de causar litigios ni molestías a la Religión, dado que en caso de necesidad puede satisfacer con los bienes propios. Lo mismo debe decirse cuando un tercero saliese como fiador seguro y solvente. Pero aun en estos casos será bien esperar hasta tanto que no se haya arreglado la cosa. · 4) Los hijos que deben ayudar a sus padres, esto es, al padre o a la ma– dre, al abuelo o a la abuela, que se · hallen en grave necesidad; 1J los pa~ dres cuyo trabajo sea necesario para alimentar o educar a sus hijos. 135 El impedimento se basa en el derecho natural, a sa~ ber, en la obligación que tienen los hijos de ayudar a sus padres necesitados, y la obligación de éstos para con los (tl5) LARRAONA, en Comm: pro Relíg , 18 (1937). p. 13. (66) LARRAONA, en Comm. pro Relig, 18 (1937¡, p. 12, en la nota 316 sostiene que en ese caso cesaría el impedimento de derecho eclesiástico, quedando sólo el de derecho na– tural¡ SCHAEFl:i:R, o. e,, p. 442, n. 805. .
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