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ORDENACIONES Y FISONOMÍA 35 licitud de los aspirantes debía hacerse por escrito, tanto cuando se deseaba comenzar aquel género de vida como cuando se quería abandonarlo. Y ni el superior local podía dar su parecer favorable sino después de un detenido examen de las cualidades y aspira– ciones del sujeto y con asesoramiento positivo por lo menos de tres conjueces. Pero el aspecto más original, bajo el punto de vista constitu– cional, fue sin duda alguna la introducción de cuatro consiliarios, conjueces, comisarios o asesores del guardián del convento, el cual no podía tomar decisiones importantes y definitivas sin el voto favorable de la mayorían. El oficio pertenecía ipso iure a los cuatro sacerdotes más ancianos de la comunidad 1 ª, y por tantQ ni al mismo vicario le competía por derecho. Las decisiones to~ madas en la asamblea obligaban al más riguroso secreto, y, por lo menos cuando se trataba de admitir o alejar algún miembro de la comunidad, debían tomarse por escrito. Debían reunirse por lo menos dos veces cada mes 74 • Bastan estas someras indicaciones para comprender que el régimen de los Seminarios abría la puerta a posibles conflictos y contrariedades entre los superiores locales y provinciales 75 • De hecho, apenas la comunidad de lY.Ionóvar comenzó a actuar lo dispuesto en las ordenaciones, tropezó con algunas inevitables dificultades, y es sintomático que todas se referían a las relacio~ mairnales. Efectivamente, en la súplica dirigida al Papa el 28 de septiembre de 1767 por los superiores del Seminario de Sanlúcar pidiendo la aprobación pontificia de las ordenaciones, manifestaban el deseo de que el breve apostólico hiciera mención especial de este estatuto: « Que quando hubieren de sacarse de este convento los dos clérigos que estubieren aquí o alguno de ellos para ponerlos al estudio o por qual-• quier otro motivo, sea igualmente obligado el R.P. Provincial a subrogar otros u otro respectivamente, de suerte que por ningún caso deje de haber en este convento los dos religiosos clérigos que prescriben las sobredichas ordenaciones » (Arch.Emb:, leg. 330, Exped. VI). 7 2 La razón principal del nombramiento de estos comisarios la expresa el P. Colindres, aclarando algunas dudas acerca del Seminario de Sanlúcar, en los siguientes términos: « Reveren<lus Pater Guardianus est superior, cuí gubernium communitatis incumbit, non tamen despotice, uti in aliis conventibus faciunt multi; et ex hac .ratione designavimus consiliarios sive commissarios, cum quibus in quocum:,– que casu gravi occurrente consulere et cum eorum dictamine procedere debet »· (Bull.O.F.M.Cap. IX, 22b 2). En la legislación capuchina no existía aún la figura. jurídica de los «discretos» conventuales, como consejeros del guardián. Cf. MEL– CHIOR A POBLADURA, Historia gencralis III, 190. 7 a Cf. Bull.O.F.M.Cap. IX, 23b. 74 El oficio de los « comisarios » quedó definitivamente perfilado con. la~, respuestas dadas por el P. Colindres a los superiores del Seminario de Sanlúcar.. Cf. Bull.O.F'.M.Cap. IX, 23-24. 75 Algo parecido sucedió en el gobierno de los conventos de Retiro, que· como repetidas veces se ha _dicho, tienen muchos puntos de semejanza con los Se-· minariqs. Cf. El cstablecirniento de los conventos de Retiro, en Coll.Fmnc. 22: (1952) 176.
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