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AGAPITO DE SOBRADILLO, O.F.M.Cap. EL ANO DE ELOCUENCIA DE LA LEGISLACION CAPUCHINA, COMO PRECEDENTE DEL CURSO DE PASTORAL DE LA CONST. « SEDES SAPIENTIAE » Dos son los cuerpos legislativos peculiares de la Orden ca– puchina, además de la Regla franciscana: las Constituciones y las ·Ordenaciones de los Capítulos generales. Las Constituciones, aunque en lo esencial siempre han perma– necido las mismas, repetidas veces han sido revisadas y reformadas. Las primeras Constituciones son las conocidas con el nombre de Constituciones de Albacina, promulgadas, en el mes de abril de 1529, en el Capítulo general de Albacina1, poco tiempo después de haber sido aprobada la Orden por el Papa Clemente VII con la bula Reli– gionis zelus, del 3 de julio de 1528 2 • Posteriormente las Constitu– ciones fueron editadas, con sus correspondientes reformas, en 1536, en 1552, en 1575, en 1609, en 1638, en 1643, en 1909 y en 1925 3 • En la Orden capuchina solo los Capítulos generales gozan de potestad legislativa 4 • Muchas de sus decisiones han sido incorpora– das posteriormente a las Constituciones. Las Ordenaciones de los Capítulos generales que no han pasado a formar parte de las Consti– tuciones y que no han sido abrogadas han sido recogidas en la colección titulada Ordinationes Capitulorum Generalium Ordinis Fra– trum Minorum Capuccinorum. Las ediciones auténticas de esta co~ 1 MELCHIOR A PoBLADURA, O,F.M.Cap., Historia genera/is Ordinis Fratrum Minorum Ca– puccinorum I, Romae 1947, 109-111 n.96-101. 2 Bu'llariwn Orclinis FF. Minoruni S.P. Francisci Capuccinoruni I, Ron1ac 1740, 3-4. s VENANTJUS A LrsLE-EN-RIGAULT, O.F.M.Cap., Monumenta ad Constitutiones Ordinis FF. MM. Capuccinorum pertinentia, Romae 1916, 14-23; EDUARDUS ALENC0NIENSIS, O.F.M.Cap., Primi– geniae legislationis Ordinis FF.MM . Capuccinorum textus originales seu Constitutiones anno 1536 ordinatae et anno 1552 recognitae, en Liber memoria/is O.F.M.Cap. quinto iam pleno saeculo ab Ordine condito, Romae 1928, 347-349. 4 La potestad legislativa en las. Religiones comunmente está reservada al Capítulo general. Cf. Ph. MAllOTO, lnstitutiones luris Canonici, Matriti 1921, 192 n.186. En nuestra Orden siempre se ha considerado esta potestad reservada al Capítulo general. Cf. P!ATUS M0NTENsrs, •O,F.M.Cap., Praelectiones Iuris Regularis I, Parisiis-Lipsiae 1906, 657 (q,817).
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