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los custodios, o bien puede ser suficiente, para que se pueda tratar todo con mayor tranquilidad, que interven– gan en él solamente algunos de cada provincia, que ex– presen también el parecer de los demás. Respondemos que los custodios de cada provincia deben elegir a uno de ellos para enviar al Capítulo junto al ministro pro– vincial, al cual confiarán su parecer, y esto cuando lo hayan establecido por su cuenta, nos proponemos apro– bar tal estatuto. 11. Finalmente, puesto que está escrito en dicha Regla: Que los hermanos no entren en los monasterios de monjas, fuera de aquellos hermanos que tienen una licencia especial concedida por la Sede AposMlica; si bien hasta ahora los hermanos han creído que esta pres– cripción se refiere a los monasterios de las Pobres Mon– jas reclusas 32 ya que de ellas la Sede Apostólica tiene un cuidado particular, y se considera que esta interpre– tación ha sido afirmada por los ministros provinciales en un Capítulo general por medio de una Constitución particular del mismo tiempo de la Regla, todavía en vi– da del bienaventurado Francisco 3 3, sin embargo, han pe- 32 Pobres Monjas reclusas. No parece que bajo este térmi– no se debe entender también el monasterio de San Damián. Las Clarisas se llamaban entonces Pauperes Doininae, pobres damas, o Pauperes sorores, hermanas pobres. No se comprendería la pro– mesa precisa de Francisco de cuidar material y espiritualmente de ellas, él y sus hermanos siempre, promesa que Clara recuer. da en la Regla (6) y en el Testamento, ni menos la petición de Clara a la Orden de los hermanos menores, expresada en la misma Regla (12). 33 De una constitución hecha aún en vida de Francisco, al parecer la primera, tenemos noticia en Eccleston (cfr. col. V 27), pero se refiere a otro asunto. De todas maneras, es digno de consideración que esto provenga de parte de los ministros y del mismo Francisco. La prescripción del Testamento parece ce– rrar esta posibilidad de evolución legislativa e interpretativa. 277

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