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hormas del libro «Manual Seráfico»; editado ei afio l890 por Nuestro man.dato, paFalas Provincias de España, En virtud & las facultades a Nos concedidas por la Sagradá ·Congregación de Obispos y l}egu– lares el día 29 de Mayo, designamos para Conventos de Noviciado y Estudios:.Para la Provincia de Cataluña, el Convento de Arénys · de Mar para Noviciado: los Conventos de Sarriá, Manresa y Olot pa- ra Estudios. Para la Provincia de Navarra-Aragón, el Convento de Sangüesa para Noviciado; los Conventos de Pamplona y Tudela para Estudios,. IV. la Residencia del Ministro y el.lugar del Archivo de la Pro– vincia serán: Para la Provincia dé Cataluña, el Convento de Sarriá. Para la Provincia de Navarra-A'ragón, el Convento de Pamplona. Cu– ya habitual residencia del respectivo Ministro Provincial, ni aun · pro– visionalmente podrá tr,asladatse por más de un año a otro Convento sin la expresa licencia Nuestra y de nuestros Sucesores. V. Las MisiotJes de Colombia·y Costa-Rica con los Puestos de Chocó y Caquetá y los Conventos de los lugares v. Pasto y Tuquerres sujetamos y declaramos quedan sujetas a la jurisdicción de los Supe– riores de la Provincia'de Cataluña; mas las Misio_nes de Chile y la Araucania con las Residencias y Conventos de los lugares v. La Con– cepción¡ Los Angeles y Constitución a la jurisdicción de los Superio– res de la Provincia de Navarra-Aragón. En cuanto a las Misiones de Oceanía hay.que atenerse a la pres– cripción delart. Vil de erección de las Provincias de España del 18 de Diciembre de 1889;por tanto et peso de aquellas Misiones recae por igual sobre cada una de las Provincias·de España. VI. Según las normas y prescripciones de nuestra Orden y de , nuestro tnismo decreto del 18 de Diciembre de 1889, ordenamos que la predicaeión y limosna se hagan dentro de los límites de cada Pro– vincia. Se asignarán tambien y determinarán para cada Convento por los Definidores Provinciales _ límites propios. Mandam¿s también que · sin expresa .licencia Nuestra, ningu-nopase a la ciudad de Madrid, ni a su-Distrito. VII. Para que con la división material, no se menoscabe el vín– culo de la caridad, y para qtie todos los Conventos de España guar– den las mismas costumbres y la misma observancia, mandamos que tanto por Supet¡ores como por Súbditos se observe fiel y diligentísi– mamente el Ceremonial Mon<istico llampdo «MánualSetáfico» que mandamos editar y por decreto del 2 de Agosto del 1890-puesto., a la cabe;ra del mismo Manualpromulgamos. VIII. Permaneciendo firmes las normas que en el artículo XI del · decreto de la erección de las Provincias dimos el dia 18 de Diciembre de 1889, inandamOs que eizlas dos nuevas Provincias de Cataluña y Navarrd-Aragón.todos los religiosos profesos, que en el acto per– tenecían a la ProvinciaAragón tenganelmismo derecho a los sufra– gios después de su muerte. IX. En vigor de las faoúltades concedidas a Nos por la Sagrada 35

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