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2 P. Feliciano de Ventosa, O. F. M. Cap. en la pedagogía eclesiástica. No que los princ1p10s de esta tradicional pe– dagogía hayan sufrido quebranto o amenacen tambalearse, pero sí que la exigencia de hallarse a la altura de los tiempos es grande para cuantos han hecho profesión de su vida el afanarse por su propia perfección y por el bien de las almas. Los Statuta Generalia, a los que especialmente nos vamos a referir en este estudio, tienen un valor jurídico cual compete a toda ley, promulgada por la Santa Sede. Pero no va a ser precisamente este aspecto jurídico el que vamos a estudiar en estas páginas. Tales comentarios vendrán y hasta anda– remos bien de sobra. Por ello, y siguiendo nuestra mira preferente hacia lo pedagógico y metodológico, queremos estudiar el importante documento bajo estos aspectos, notando sus nuevas orientaciones y sus sabias exigencias. Hemos tomado como punto de referencia el REGLAMENTO DE ESTUDIOS de la provincia capuchina de Castilla (4), no movidos por un inmodesto espíritu de comparación, sino aleccionados por unas palabras que oímos al Rvmo. P. Larraona, Secretario de la Sagrada Congregación de Reli– giosos, en el Congreso de Perfección y Apostolado de Madrid: «Roma. decía dicho Rvmo. P. quoad sensum, comentando la promulgación de los Statuta Generalia, no toma decisiones sino después de haber estudiado los problemas en el plano teórico o de principios, e igualmente después de haber observado los resultados concretos que la aplicación de tales normas ha reportado. Roma deja actuar y después sanciona.» Con estas palabras evi– denciaba la prudencia y sentido de ponderación con que Roma sopesa toda norma que intenta imponer como obligatoria, pero al mismo tiempo tales expresiones eran incitamiento a que los diversos Institutos busquen iniciativas para que sus miembros logren aquella madurez de formación, en todos los órdenes, que los tiempos y las circunstancias demandan. Una vez más se ha visto que la función de Roma, como en su tiempo advertía el Cardenal New– mann, sigue siendo fundamentalmente reguladora más bien que impulsora y de vanguardia. De ahí la torpeza y falta de sentido de cuantos ven con malos ojos todo anticipo a las decisiones de la Santa Sede, limitándose a obrar en conformidad con lo taxativamente prescrito. A los tales nunca se los contará entre los precursores de documentos como la Rerum Novarum, de León XHI, o la Divino Afjlante Spiritu, de Pío XII, documentos en los que han cristalizado gación de Religiosis. Constitutio apostolica «SEDES SAPIENTIAE» eique adnexa «STATUTA GENERALIA» de religiosa, clericali, apostolica institutione in statibus adquirendae perfectionis clericis impertienda. Romae, 1956. (4) Reglamento de los Colegios Mayores de la provincia capuchina de Castilla. Editado por mandato del M. R. P. CoRNELio DE SAN FELICES, Min. Prov. (pro manuscrito). Ma– drid, 1954.

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