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A. P. a la «Sedes Sapientiae Eique Adnexa Statuta Generalia» 13 Complemento de las bibliotecas son los otros n1,edios e instrumentos que componen el mod~rno utillaje escolar. Los Statuta Generalia los recomiendan igualmente, aunque no con la exigencia con que disponen lo tocante a las bibliotecas. Sin embargo, son para ponderar las palabras con que orientan en la utilización de estos recursos pedagógicos: «juxta legitimas autatis nostrae rationes et exigentias» (33). Tema pedagógico íntimamente relacionado con el anterior es el que se refiere al uso que los alumnos pueden hacer de los libros de la biblioteca. Se advierte en los documentos pontificios de este siglo una evolución que será muy instructivo conozca quien se halle al frente de un centro de formación eclesiástica (34). Tres principios parecen dirigir el desarrollo de esta evolución: Primero, necesidad de preservar a los estudiantes religiosos de peligros en su fe y costumbres por la imprudente lectura de libros no convenientes para ellos. Segundo, evitar la pérdida de tiempo que se seguiríá si se deja al capricho e iniciativa de los alumnos el seleccionar sus lecturas. Tercero, hallarse a la altura de los tiempos y salir de los centros de formación con aquel caudal de conocimientos que faciliten el ministerio apostólico. A raíz de la crisis modernista de principios de siglo aparecen varias dispo– siciones sobre este tema. El primer documento eclesiástico que de ellos habla expresamente es la encíclica Pascendi, en la que severamente se intima: «Epis– coporum pariter officium est modernistarum scripta quaeve modernismum olent provehuntque, si in lucem edita, ne legantur cavere; si nondum edita, ne edantur prohibere. -- Item libri omnes, ephemerides, commentaria qliaevis , hujus generis neve adolescentibus in seminariis neve auditoribus in Uni– versitatibus permittantur: non enim minus haec nocitur, quam quae contra mores conscripta; immo etiam magis, quod christianae vitae initia vitiant» (35). La misma disposición vuelve a ser recordada en la «Motu Proprio Sacrorum Antistitum», en el que se motiva además la prohibición en la pérdida de tiempo: «Quare, quum clericis multa jam satis eaque gravia sint imposita studia, sive quae pertinent ad sacras litteras... ; ne juvenes aliis quaestionibus consectandis tempus terant et a studio praecipuo distrahantur, omnino vetamus diaria quaevis aut commentaria, quantumvis optima,· ah iisdem legi, onerata moderatorum conscientia, qui ne id accidat religiose non caverint» (36). (33) Art. 23, § 2, 3). (34) Sobre este tema véase J. A. EGUREN, S. J., De lectionibus sacrorum alumnis pro– hibitae, en Periodica de re morali..., t. 42 (1953), p. 307-317. (35) AAS., t. XL (1907), p. 643; AOMC., t. 23 (1907), p. 315. (36) AAS., t. II (1910), p. 668; AOMC., t. 26 (1910), p. 280.
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