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CULMINACION DE LA ·:JRGANIZACION DE LOS ESTUDIOS 45 oración y a los ejercicios de mortificación interior)) (15). Vemos, pues, la importancia capital que se da a la educación de nuestros jóvenes clérigos, y al progreso de estos seminarios. Pero a pesar de la insistencia de estas prescripciones, no sólo dejaba bas– tante que desear la dirección de los seminarios, sino que hasta su fundación encontraba no pocos obstáculos.. En 1637, el capítulo gene– ral ordena nuevamente que en cada provincia se erijan dos o tres seminarios (16). En vez de esto era más cómodo tener en cada con– vento un clérigo que se cuidara de la sacristía e hiciera los oficios del sacristán (17). Para cortar todas estas dificultades, el capítulo general de 1643 determinó que donde no haya seminarios, corran con el cargo de sacristanes en los otros conventos los sacerdotes más jóvenes (18). A pesar de esto -como más tarde lo declaró el Ministro general Serafín de Ziegenhals (1757)- no en todas las provincias se pudieron fundar seminarios '(19). Pero la prescripción referente a que los clérigos interrumpan los estudios en los dos años siguientes ' al noviciado, y por más tiempo si el provincial lo juzgare convenien– te, pasó también a las Constituciones de 1643 y de éstas a las del año 1909, aun cuando nadie pensaba, hacía tiempo, en interrumpir los estudios. El clericato terminaba con un examen que decidía si los clérigos debían proseguir los estudios o renunciar a una formación científica ulterior. Las Constituciones de 1575 ordenaban que únicamente se admitieran a los estudios a aquellos frailes que además de las cuali– dades morale1:¡, tJ,a.vieran talento e ingenio para progresar en la ciencia. Para esto los superiores provinciales debían proceder en cada caso particular con votos secretos. Conformándose con esta prescripción, el capítulo general de 1596 determinó lo siguiente: «Los Padres pro– vinciales no pongan al estudio de la lógica a ningún fraile sin ha– berlo antes examinado de gramática por sí mismos o por sus delega– dos, después de pasados los años prescritos por las Constituciones. Y 05) Capit. 1618, 9, Anal.,. V. 302. El pasaje de las Constituciones de 1575 a que se alud,! en estas Ordenaciones capitulares dice as'í: «Si ordina elle ,nido dopo la professione stiano sotto la disciplina del Maestro almeno per tre anni. et quello que sará loro Guardiano sia il loro Maestro, facendogli osservare quel che osservano i Novitii ... » Le prime Cost., 45. De estos tres años, los neo-profesos debían pasar' al menos dos en el seminario de los clérigoo. · (16) Capit. 1637, 5, Anal., VI, 169. . (17) Esto~ trabajos eran considerados tan propios de los clérigos, que aun en nuestros días se les denomina «ocupaciones clericales·❖• 08) «Che in ogni .Provincia si faccino i Seminarii, ne'quali per due anni dopo l'l. loro professbne siano trattenuti quei Giovani, phe será ~iudicato spediente dti'l R. P. Provinciale; e quando per trattenere questi gjovani ne'Seminarii mancassero ín Provincia chierici per fare la sagrestia per tutti r Conventi. i Sacerdoti giovani facch10 la sagrestia fino all anno duodecimo della loro ricettione e piú, se sará stimato snediente dal P. Provincia.le». (1.9) Decretum generale de st: udi.is ordinate et fructuose peragendis, n. IV. .Builar. Crtpuc., VIII, 271.

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