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de tantos consejeros cuantos son los grupos existentes. También en este caso, todos deberían perte– necer a la nueva Viceprovincia, con la libertad de poder volver, siempre que lo deseen, a la Provincia de origen. Hágase igualmente un contrato para regu– lar las relaciones entre la Viceprovincia y las Provincias colaboradoras, tanto en lo referente al personal como en lo referente a los aspectos económicos y demás cosas. Custodias 46. Las Misiones que no pueden erigirse en Viceprovincias o Provincias, el Consejo Ple– nario de la Orden propone que se denominen Custodias. Sin embargo, este término no podrá ser introducido antes de que el Capítulo gene– ral no se pronuncie sobre ello. La figura jurídica de las Custodias sería la misma que la que tienen las actuales Misiones en nuestras Constituciones. Delegaciones 47. Las delegaciones que se encuentran en una región donde existen Provincias o Vicepro– vincias, (Custodias), intégrense a estos organis– mos existentes. En cambio, las Delegaciones que se encuen– tran en regiones donde no existen estructuras de la Orden serán llamadas Custodias. El Custodio gozará de aquellas facultades que le conceda el padre General o el padre Provincial,, según de quien dependa. -58-

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