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Hll rana, puede tomar las precauciones necesarias para impedir cual– quier da110 coHtrariu a sus fines esenciales . .\un más : puede llegar hasta dispensar a los súbditos propios de la obligación de obedecer al príncipe infiel, si el bien religioso lo re<¡uiere (20). Teniendo presentes estos principios teolúgicos y canúnicus, ~,t· comprenden perfectamente las disposiciones dadas acl'rca de los lwbrl'ns y sarracd1us por los Puntíficc·s Nicolús III (21), Nirn– lús \' (22), Paulo III (23), Paulo IV l24), San Pío Y (25), Gre– gnrio XIII (2G), Clemente XI (27) y otros (28). CAPITULO V LA IGLESIA MISIONERA EN SUS RELACIONES CON .EL DERECHO DE LOS ESTADOS 262. Nociones.-EJ derecho humano es eclesiástico y civil, se– gún que proceda de la Iglesia o del Estado. Es cierto que los Estados o los príncipes temporales no son competentes en materia misional, reservada únicamente a la Iglesia; pero, como los mi– sioneros clesarrullan su actividad apostólica y propagan la fe, ge– neralmente, ,·n territorios depenclientes de autoridades seglares, forzosamente de las leyes estatales tienen que derivarse relaciones rnn las misiones. Este derecho misional externo, según el origen dr dondP procede, puede ser : 1. Mixto o concordado, si procedr de ambas autoridades Pcle– siústica y civil, en materia mixta que se refiera también a las mL (20) Cfr. STo. 'l'onüs, Swnm.. 'l'heol., II-·II, q X, art. 10. (21) Const. rinrnm Sorce, ,1 agost. 1278, Bull. Rom.., t. IV, p. 45-47. (22) Const. f!omanus Pontifcx, S Pn"r 14ií4, l!ull. Rom., t. V, p. 111-115. (¿:n Cnnst. Cupfrntes Judacos, 21 rnarzn J f'í:12, Bull. Rom., t. VI, p. 3!~0~a37. (2-1) Cunst. Cwn n'iirds arduum, 14 ju! 1555, Bull. 11am. t. VI, p. 498-500 (2ií) Const. llaebrcornm r¡ens, 2:{ frhr. 15fl9, Bull. Rom., t. VII, p. 7•10-742. (26) Const. Alias piae mcmoria1·, 30 mayo 1581, Bull. Rom., t. VIII, p. 371-37:l. Const. Sancta :1Iatc r Ecclcsia, 1 sept. lfi84, Bnll. Rum., t. VIII, p. 487-489. (27) Const. l'ropa1mwlae, 11 mar?.o 1704. liuU. Rom., t. XXI, p. 108-112. (28) Cfr. CAPPEI r.o, o. c., p. 223~22G. Para la rnejor eon1vrensiúu de estos prin– cipios tl'ológico-jurídicos ayu<laréi lePr los t rahajos del P. A. CAimtóN, O. P., Doc– trina que so/Jrc la pre<liccieión del Eranaelio· y su aplicarión en los territorios des- cubiertos c<n1r1vis~ados por Espaiiu cnsrñaron los Dcnninicns: Fr. Jfatías de la Paz, Fr. c7(' ruorin, Fr. l)nminr¡o l?áfi,ez y Fr. Pedro de J;edesma, t~n Biblioth,Ta IIis¡mna Missinnu.m (SPmrrna cJp :\lísiología <J,, Barcl'lonal, t. II, p. 61-81, Bart•Plnna, 10:~o; YI ~~ \~;r;n < \Hf-w. O. P"" l.<! '! Í 11,iupia !! los tcdlnyos~juristas es- paiiolt ,·; ante la cunr¡1ft;.,·ta An;., rlca_. l\Lull id, }!1 i...:l:.

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