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18G católicas y las cristianas acatólicas, principalmente protestantes, territorialmente separadas en dos campos o zonas determinadas de actuación misionera. Esta separación territorial en zonas limita– das de actividad puede acontecer de tres maneras : l.° Casualmente, por los hechos, las circunstancias y el desarrollo de libre actividad, en estos casos no se ofrec;: cuestión jurídica particular. 2. 0 Puede suceder, y ha sucedido en algunas colonias alemanas y ho– landesas en el siglo xrx, que esta división territorial venga impuesta por el poder civil, que separa las zonas de actividad e influencia para evitar rnnflictos, conservar la p:17, Ptc. Jurídicamente, no se puede admitir tal modo de pr(JredPr: ,1) purque d derecho de predicar la fo es exclusivo de la Iglesia y no cae bajo ninguna potestad civil; /,) porque es injusto im– pt>dir a los p,tganns la YÍa p::ra yu,, pm·dan ronon·r la n,nladera fe; e) por– que ninguna ley humana, vúlida y lícitamente, puede impedir o limitar el derecho divino de e1·::ngdización católica. Las razones rle orden, de paz, Ptcétera, que alegan los poderes civiles, no tienen valor doctrinal en este punto, ni generalmente son ciertas. 3. 0 Tal división territorial puede hacerse dP común acuerdo entre la autoridad de la Iglesia católica y los disidentes. En Pstc caso, si se trata de stricto jure, la Iglesia católir:1 no puede n,rificar un contrato bilateral, excluyendo, aun por breve tiempq, un territorio o zona determinada de oír la predicación de la doctrina verdadera, de abrazarla y gozar de los bene– ficios de la Iglesia católica. Lo que se concede por derecho divino no puede impedirse p01- estipulación humana. Si se trata sólo del uso de un derecho inalienable, puede la Iglesia, con causa legítima y por bre\·e tiempo, limi– tar un territorio; porque el precepto positivo divino obli~;a sem/Jer, pero non pro se:nper. En consecuencia, el Romano Pontífice celebrar este pacto en cualquiPr Jugar dPI mundu (can. 218-220): los Obispos residencia– ]ps y Ordinarios de misionPs en sus r~:,peclh-os Ü'rritorios y según las fa_ cultades conredidas por el Cfaligo (7). Si hien, abstractamente hablando, tales convenciones o contrntPs, con las debidas limitaciones y motivos, stricto jure, no sean contra el dogma; sin embargo, en la práctica no son convenientes. Porque aparentemente parece que se conceden iguales dere– chos a la Yerd;id y al error, v qup !a autoridad prh,~iústira trata con un igual, de aequali' ad aequalem. La Congregacié,n dP Propaganda ';e ha mostrado siempre contraria a tales divisiones territoriales hechas de común acuerdo (8). (7) Cfr. VROMANT, O. C., p. 86. (8) Cfr. GRENTRUP, O. C., p. 109-116; C. CARMINATI, O. C., p. 233-237.

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