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186 DEH. ::vns. EX ()l{f)J,::-; .\ LOS HII C:i•:P.\HADOS católicas y las cristianas acatólicas, principalmente protestantes, territorialmente separadas en dos campos o zonas determinadas de actuación misionera. Esta separación territorial en zonas limita– das de actividad puede acontecer de tres maneras : 1. ° Casualmente, por los hechos, las circunstancias y el <lt•sarrollo <le libre actividad, en estos casos no se ofrece ruestión jurídica particular. 2. 0 Puede suceder, y ha sucedido en algunas colonias ah•nwrias y ho– landesas en el siglo xrx, que e~ta división territorial venga impuesta por Pl poder civil, que separa las zonas de actividad e influencia para evitar conflictos, consPtTar la p:1z, Ptc. Jurídicamente, no se puede ,idmitir tal modo de pro,edf:r: 11) pmyw· d derecho de la fo PS exclusivo de la Iglt:sia y no ca,: b,1jo ninguna potestad i!; ll) porque es injusto im- pedir a lo~ pagan,1½ b para qw, pu,,dan romicer la \en!adera fe; e) por– que ninguna ley humana, vúlida y lícitamente, puede impedir o limitar el derecho divino de e,·:mgdiwción católica. Las razones de orden, de paz, etcétera, que alegan los poderes efrilPs, no tienen ,·aloi- doctrinal en este punto, ni generalmente son ciertas. 3. 0 Tal división territorial puede hacerse de común acuerdo entre la autoridad de la Igle~ia católica y los disidPntes. En 1iste caso, si se trata de stricto jure, la Iglesia católica no puede verificar un contrato bilateral, excluyendo, aun por breve tiempo, un territorio o zona determinada de oír la predicación de la doctrina venÍadera, de abrazarla y gozar de los bene– ficios de la Iglesia católica. Lo que se concede por derecho divino no puede impedirse por estipulación humana. Si se trata sólo del uso de un derecho inalienable, puede la Iglesia, con causa legítima y por breve tiempo, limi– tar un territorio; porque el precepto positivo divino obliga semper, pero non pro se:nper. En consecuencia, el Romano Pontífice podría celebrar este pacto f't1 cualquiff lugar dP] mundo (can. 218-220); los Obispos residencia– lPs y Ordinarios de misiones en sus i'especlh-os tPrrÍtorios y según las fa– cultades conredidas por el Ct',dígo (7). Si bien, abstractamente hablando, tales convenciones o contratos, con las debidas limitaciones y motivos, stricto jure, no sean contra el dogma; sin embargo, Pn la pnktica no son convenientes. _Porque aparentemente parece que se concPden iguales dere– chos a la verdad y al error, v que la autoridad 1•rksi~istira trata con un igual, de nequal¡- ad ueqnalem. La Congn,gaci{,n ttf' l'ropag~mda ;;e ha mostrado siempre contraria a tales divisiones territoriales hechas de común acuerdo (8). (7) Cfr. VROMANT, o. C., p. 86. (8) Cfr. GRENTRUP, O, C., p. 109-116; C. CARMINATI, o, c., p. 233-237.
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