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CAP. IV.-DERECHO MISIONAL RESPECTO A LOS NO CRISTIANOS 215 se entra en la Iglesia. Por esto dice el Concilio de Trento: «Cum 1<:cdesia in neminem judicium exerceat, qui non prius in ipsam per baptismi januam fuerit ingressus» (4), El Código sanciona este principio: «Baptismate horno constituitur in Ecclesia Christi persona cum omnibus christianorum juribu.s et officiis» (can. 87). Sólo en algunos casos la Iglesia tiene un poder indirecto, por razón de la persona, v. gr.: en el matrimonio de un cristiano con un infiel. Recuérdense los cánones 1.070, 1.099, 1.960. Sin embargo, sería inexacto negar todo derecho de la Iglesia sobre los infieles; no tiene jus in re, pero sí jus ad rem. Hay otras ovejas que no pertenecen al redil, las cuales conviene conducir a él (5). Los infieles cstún llamados a formar parte de la Iglesia de Cristo, tienen el gravísimo deber de abrazar la fe católica. Con razón dice el Código: «Hanc vero (evangelicam doctrinarn) rite ediscere veramque Dd Ecclesiam amplecti omnes divina lege tenenturn (can. 1.332, s 2). La adhesión a las verdades de la fe es un acto libre de la vo– luntad bajo el influjo de la gracia. Es conocida la frase de San Agustín: «Creciere non potest, nisi volens» (6). La fe debe abra– zarse sin coacción, según el principio teológico y canónico: «Nemo invitus cogitur ad fiderrrn. Desde muchos siglos la Iglesia ha hecho suyas las palabras del Concilio IV de Toledo (633): «Non inviti salvandi sunt, sed volentes ... Ergo, non vi, sed arbitrii faculta te, ut convertantur, suadendi sunt» (7). La Iglesia es tan delicada en este punto que, extra periculum mortis, no quiere que se bau– ticen los niños contra la voluntad de sus padres infieles. «Hoc Ecclcsiae usus numquam habuit, quod Judaeorum filii, invitis pa– rentibus, baptizarenturn (8). Este testimonio del Angélico está corroborado por el Código (can. 750) (9). La Iglesia católica, sin ejercer coacción para abrazar la fe, tiene los siguientes derechos, así ante los individuos como ante los Estados soberanos: 1) Derecho de enviar libremente predica– dores del Evangelio en público y en privado, en cualquier forma y de cualquier lengua, raza o nación; 2) de exigir que se permita agregar al cuerpo místico de Jesucristo, mediante el bautismo, a los infieles que libremente quieran confesar la fe ; 3) de exigir (4) Scss. XIV, cap. II. Cfr. l\TA);SI, Collcct. ConciL, t. XXXIII, col. 92. (5) Joan., X, lti. (I;) Tract. XXVI in Joan., n. 2, P. L .• t. 35, 1607. (7) ConciL ToL IV, cap. m. Cfr. :\JA:-¡sr, Co!lcct. ConciL, t. X, col. 633. (8) Summ. Thco!., II-II, q X, rnt. 12. (9) Dice a este tJropúsito el P. G,rc:ntrup: «Legislatio in tcrrL; missionum con– cordat cum legislatione 1 pontiflcia. Ex rccentiore tf'mnnre affetTP- vix 11ec2s– sarium c.st . Sed quid de tem·pore lonf;e !)raeterito? Nor:Íne in ""·"-·~••·-•· et Portugalliae olim colonii-:3 axioma violentiae adhibendae floruit? Respond0rr1us: :Nequaqtú1n:1. Etian1 ex hac ipenodo nulla on1nino .ade.sse videtur lex ccclesiastiea edicens licitu1n e.:.:se infideles 1 per vim ad fidem :suscipicndam impellere... n Jus 1nissionari1tn1, p. 124.

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