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C.ii' . IIL--IJEhI:CHO MI:SiüNAL RESPECTO A LOS I!EHJ\BNOS ~EPAHADO:é'. en virtud de la jurisdicción y dominio que el bautismo le con– cede sobre todos los cristianos, católicos o acatólicos, tiene perfecto y absoluto derecho de extender la verdadera fe, de predicar el Evangelio, de no ser impedido en sus esfuerzos para atraer a los hermanos separados a la unidad de la Iglesia católica. Puede en– viar misioneros, formar en medio de las colectividades de herejes y cismáticos centros de actividad misionera, organizar la vida católica como le plazca. Todos aquellos derechos que tiene sobre los infieles, los tiene a fortiori sobre herejes, cismáticos y apóstatas. 277. División territorial entre las misiones católicas y acatóli– cas. - Alguna vez, en tiempos modernos, se hallan las misiones católicas y las cristianas acatólicas, principalmente protestantes, territorialmente separadas en dos campos o zonas determinadas de actuación misionera. Esta separación territorial en zonas limita– das de actividad puede acontecer de tres maneras: l.º Casualmente, por los hechos, las circunstancias y el desarrollo de libre actividad; en estos casos no se ofrecl, cuestión jurídica particular. 2. 0 Puede suceder, y ha sucedido en algunas colonias alemanas y ho– landesas en el siglo xrx, que esta división territorial venga impuesta por el poder civil, que separa las zonas de actividad e influencia para evitar conflictos, conservar la paz, etc. Jurídicamente, no se puede admitir tal modo de proceder: a) Porque el derecho de predicar la fe es exclusivo de la Iglesia y no cae bajo ninguna potestad civil; b) Porque es injusto im– pedir a los paganos la vía para que puedan conocer la verdadera fe; c) Por– que ninguna ley humana, válida y lícitamente. puede impedir o limitar el derecho divino de evangelización católica. Las razones de orden, de paz, etc., que alegan los poderes civiles, no tienen valor dortrinal en este punto, ni generalmente son ciertas. 3. 0 Tal división territorial puede hacc•rse de común acuerdo entre la autoridad de la Iglesia católica y los disidentes. En este caso, si se trata de stricto jure, la Iglesia católica no puede verific:u un contrato bilateral, excluyendo, aun por breve tiempo, un territorio o zona determinada de oír la predicación de la doctrina verdadera, de abrazarla y gozar de los bene– ficios de la Iglesia católica. Lo que se concede por derecho divino no puede impedirse por estipulación humana. Si se trata sólo del uso de un derecho inalienable, puede la Iglesia. con causa lE'gítima y por breve tiempo, limi– tar un territorio; porque el precepto positivo divino obliga semper, pero non pro semper. En con:::ecueneia. el Romano Pontíflco podría celebrar este acto en cualquier lugar del mundo (cán. 218-220); los Obispos residencia– les y Ordinarios de misiones, en sus rPspectivos tPrritorios y según las fa– cultades concedidas por Pl Código (7). Si bien, abstraetamente hablando, tales convenciones o contratos, con las debidas limitaciones y motivos, stricto jure, no sean contra el dogma; sin embargo, en la práctica no son convenientes. Porque aparentemente parece que se conceden iguales dere– chos a la verdad y al error, y que la autoridad eclesiástica trata con un igual, de aequali ad aequaLcm. La Congregación de Propaganda se ha mos– trado siempre contrarb a tales divisiones territoriales hechas de c•)mún acuerdo (8). (7) Cir, VROMANT, O. e,, p. B(L (:31 Cfr, GRENTRUP, o, c.. pp. 100-llG; C CAR:\!INATI, O, e,, p;i, 2:l3-237.

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