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~ 86 licencia del Papa, sin que baste la del Prelado, a no s€r que los bienes sean de escaso valor. (I) Si los bienes valían menos de quinientas pese– tas bastaba la licencia del Ordinario, y si la venta se hacía sin el permiso debido, era nula· y de nin– gún valor, ni el comprador podría en conciencia retener lo comprado ni la Comunidad el precio. Nót~se que ni siquiera unos títulos de la Deuda pueden cambiarse por otros títulos sin dicho per– miso... advertencia interesante para las religiosas, entre las cuales hemos visto algún mal percance a causa de ignorar esto. No se fíen demasiado de corredores y agentes que en una jugada de Bolsa pueden dejarlas en ruina ... Conocida es la excomunión del Apostolicce Sedis contra los que vendían bienes eclesiásticos como son los de los religiosos. C 2 l Sin embargo, los religiosos de votos simples conservan el -dominio radical, que se distingue del actual en que no pueden disponer sin permiso de (!) Según el canon 352 los bienes deben ser administrados conforme _ a las Constituciones. Para la colocación del dinero se ha de observar lo prescrito en las Constituciones, pero además se necesita el previo consentimiento del Or– d:nario del lugar. Esto es, para dar el dinero a recibo o a censo para comprar valores del Estado, acciones u obligaciones de empresas comerciales o industriales. (fcrreres, lnst. Canon. tum. I, pág. 333.) (2) Para las enajenaciones de cosas predosas, cuyo valor excede de 30,000 pesetas, francos o liras, o para contraer deudas u obligaciones que exceda dicha suma, se necesita bajo pena de nulidad el beneplücito apos– tólico. Si no pasa, basta la licencia por escrito del Superior a quien corres-
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