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- 85 ~ no constan por escrito ni por testigo, sino que se fía el pago a la buena fe y confianza mutua. No entra en la prnhibición del Decreto el com– prar una cosa cuando el pago se verifica con dinero existente. Tampoco parece incluirse en el Decreto el caso de tener que tomarse al fiado lo que hacía falta para el consumo anual, con tal que fuese cierta la esperanza de pode-r pagarlo a su debido tiempo. · Entendíase el Decreto cuando se trataba de deu– das notables y no pasaba de mil pesetas. Pero si se trataba de deudas de la Provincia, esta cantidad podría elevarse a cinco mil, y en las deudas gene– ralicias• hasta diez mi!; en llegando a esta cantidad, además del consentimiento del respectivo Consejo, se requería el beneplácito de la Santa Sede. Quien contravenía este punto incurría en excomunión y privación de voz y oficio. (Cfr. Wernz, Jus. Decret., vol. IlI, núm. 171.) ( 1) Pero fuera de esto que atañe a las deudas, debe tenerse en cuenta que los bienes de las Comunida– des, aunque se trate de Congregaciones de votos simples, son bienes eclesiásticos y así no pueden venderse (fincas, censos, títulos de la deuda) sin (1) Aunque anotamos el derecho establecido por Pío X, como norma prudencial y sagrada, el nuevo canon 537 dice solamente: «Caveant Supe– riores religiosi ne debita conirahenda permittant nisi certo conste! ex con– sultis redit!bus posse debiti fenus solvi et intra tempus non nimis longum per legitiman amortizationem reddi surnmam capitalem_.)) Sobre la cantidad que hoy se requiere para la necesidad de recurso a la S. S., véase la nota más arriba.
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