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- 69 4. 0 ((Que la profesión no sea emitida obligado por fuerza, o por miedo grave, o por dolo o engaño.)> Con– cuerda con lo dicho para la admisión en el núme– ro 35, 3.º No habla este canon del Superior que en ta– les condiciones admite, porque tales prof,~siones ya por derecho natural son nu,las, y por derecho positivo son, por lo menos, anulables ,(1). 5. º ((Que sea expresan, de palabra o por escrito, pues no hay forma prescrita para la va1iclez. 6. 0 ((Qne, en conformidad con las Constituciones, la reciba el Superior legítimo por sí mismo o por su delegado.)> Nótese que no es lo mismo ndmitir a la profesión y recibirla : Admite el Padre Provincial, con el voto del Capítulo T,ocal ; la recibe el Pmfre Guar– dián del convento en donde mora el candidato, a no ser que el Padre Provincial determinadamente señale a ofro para recihi-rla (2). No será fuera de propósito advertir aquí que la subdele.r1aci611. en este punto está prohibicla bajo pena de nulidad de la profesión. 7.º ((Para la validez de la profesión solemne requié– rese qne haya precedido la profesión simple chuante nn trienio, por lo rnenos.n Exceptúanse, sin embargo, de la profesión temporal los que pasaren a nuestra Orden despné::: de haber emitido ya en otra la profe– sión perpetua; pero puede el Padre l'rovincicil pro-• harlos por más tiempo q11e a los demás, ;Jnnc111e 1h) por 1116s ele nn año despnés de terminado el noviciado (,,) RBQUISTTOS PARA I,A UCI'I'l:-D 84. La primera profesión, al termi1rnrse el novicia– do, lrn <le hacerse en el convento del mismr, novici;i.– clo (C. _s74) ; las demás pueden hacerse en cnalqnier otro convento, observando siempre los ritos y ceremo– nias '.-,eñaiJados en las propias Constituciones ,(4). (r) Cornnara. I, n. r 48. ~2) Ord@n., .n. 3 x. (3) C. 574.--Constir. n. 24. (4) C. 5-76.-Comtít. n, :;i8,

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