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puede no ser sacerdote. Notado esto, concretamos lo interesante para nosotros en los siguientes puntos: 1.º Sólo el Capítulo General, o el Padre General con su Definitorio, pueden reservar pecados dentro de la Orden (C. 896). 2.º Estos pecados pueden ser ,:ib– sueltos, como es natural, por todos los sacerdotes legí– timamente facultados para ello. 3.º Si en la diócesis no están .reservados, pueden serlo también por cual– quier sacerdote aprobado por el Ordinario del lugar para oír confesiones. 4. 0 Nuestros religiosos no que– dan ligados por las reservaciones que decreten los Or– dinarios ; pero tampoco, sin especial autorización de éstos, pueden absolver de tales reservados a los se– glares. 5.º Lo dicho sobre los pecados es aplicable támbién a las censuras. 6. 0 El Padre Provincial tan sólo puede imponer censuras por un precepto Particu– lar o por sentencia condenatoria en proceso criminal; estas censuras, por ser «ab hominen, siempre están reservadas al mismo Padre Provincial (C. 2.220 y 2.217). 7.º Los Superiores locales no pueden impo– ner censuras (Constit. núm. 226). 248. Respecto a la absolución de censuras reser– vadas baste notar aquí que son tales reservaciones de interpretación estricta; que cuando llevan consigo la reserva del pecado, desaparecida la censura, deja tam– bién el pecado de ser reservado; que si, por ignorar la reserva, absolviere de ella el confesor, la absolución es válida, excepto si absolviere de una censura «ab hominen o reservada ((specialissimo modon al Romano Pontífice (Ce. 2.246-2.247). ARTICULO 2.º ABSOLUCIÓN DE RESERVADOS 249. Aunque propiamente esta materia pertenece a la teología moral, notaremos, sin embargo, aquí
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