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- 140 - 205. Son tan claras y terminantes las anteriores pa– labras que apenas necesit;m explicación de níngún gé– nero. Prohíbese con ellas a los profesos todo acto jurí– dico sobre las cosas materiales, o sea, dominio, propie– dad, posesi6n, usufructo y uso jurídico, quedándonos tan sólo el simple uso de hecho de las cosas necesarias a la vida, al que no podemos renunciar porque es de derecho natural. 206. No han faltado expositores quienes, apoyados en una Bula de Juan XXII que así lo declara, sostie– nen que no pueden separarse el dominio y el simple uso de hecho en las cosas que con el primer uso se consumen: Es cierto, hablando del dominio natural; pero no lo es el que en esos mismos casos no puedan es– tar separados el uso y la propiedad o dominio jurídico, como se ve, por ejemplo, en los convidados, quienes tienen el uso de los manjares, y no la propiedad de los mismos: ,Esta es la doctrina común entre teólogos y expositores de la Regla, y la que siempre ha sido seguida en nuestra Orden Capuchina (r). ¿ De quién es la propiedad de las cosas que usamos? 207. Si los dantes no se reservaron la propiedad de las cosas que lícitamente nos dieron o dejaron, ésta pertenecen a la Santa Sede. Pero ocurre preguntar : ¿ A quién pertenece la propiedad de las cosas super– fluas, curiosas y preciosas, si es que alguna vez llegan a tenerlas los frailes? Nkolás III declaró que la Santa Sede sólo recibe la propiedad de las cosas que lícitamente usamos; por lo cual no recibe el dominio o propiedad de las preciosas, curiosas y superfluas, como opuestas que son a nuestro estado de pobreza : Así argumentan algunos exposito- (r) Cfr. P. Murcia, cap. I sobre el VI de la Regla, en donde expone muy bien las razones en pro y en contra de ambas opi– niones.-Bulsano, n. 279-281.

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