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los Territorios "Amazonas" y "La Goagira", que quedaron so– metidos a un "régimen especial". Nació entonces la "Ley so– bre Reducción, Civilización y Resguardo ele Indígenas" (cuyo Articulo 8P claoga las leyes del 7 ele abril 1838 y 1P ele mayo ele 1841), dada en el Palacio Legislativo Federal ele Caracas a .24 de mayo ele 188.2. La firman PI Presidente ele la Cámara del Senado, J. P. Rojas Paúl; el Presidente ele la Cámara ele Diputados, ,4. Cava, y los respectivos Secretarios, M. Caballe– ro y J. Nicomedes Ramírez. El ejecútese lo firma Guzmán Blanco y lleva fecha .2 de junio ele 188.2. Las leyes generalmente eran bien intencionadas, pensa– mos, pero faltaba para sus respectivas épocas -cosa no pri– vativa ele Venezuela, pues que era característica general– la evaluación justa del indio, no por falta de espíritu cris– tiano o sentimientos humanos, sino por falta ele conocimien– tos bien fundados en las Ciencias del Hombre -antropo– logia, etnología, sociologia-, ciencias nuevas que entonces comenzaban a buscar derroteros seguros cuando no a plas– marse propiamente, gracias al desvelo de contados especia– listas. Se carecía ele experiencia práctica, de sistemas adecua– dos al tratamiento que debía darse a los indios. Y es de su– poner que desde la eliminación ele las misiones que exis– tieron cuando la Colonia, no habría personal laico dispuesto ni capacitado para ayudar a los indios en su medio geográ– fico, cosa que siempre requiere el sometimiento a una vida incómoda, malsana, llena de sacrificios. La Ley ele 188.2, en su Artículo 1r, no reconocía otras co– munidades indígenas que las que existían en los Territorios ''Amazonas", "Alto Orinoco", y "La Goagira", que se regirán "de entera conformidad con el sistema especial con que hoy ( entonces) se gobiernan, hasta que sea conveniente elevarlos a otra categoría". &u Artículo .2r extinguía los antiguos Res– guardos, "así como también todos y cada uno de los privi– legios y exenciones que las Leyes ele Indias establecieron en ravor ae la reducción y civilización de las tribus indígenas". En el Artículo 3r, se declaraba perecido el derecho que la Leu -5-

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